viernes, 11 de mayo de 2012

Bien de Interés Cultural la Villa de Ares del Maestrat de la provincia de Castellón.

Decreto 64/2012, de 20 de abril, del Consell, por el que se declara Bien de Interés Cultural, con la categoría de Conjunto Histórico, la Villa de Ares del Maestrat de la provincia de Castellón. (DOCV de 23 de abril de 2012) Texto completo.

PREÁMBULO

El artículo 49.1.5 del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana establece la competencia exclusiva de la Generalitat en materia de patrimonio histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico y científico, sin perjuicio de lo que dispone el número 28 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española. Asimismo, el artículo 26.2 de Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, dispone que la declaración de un Bien de Interés Cultural se hará mediante un decreto del Consell, a propuesta de la conselleria competente en materia de cultura. Todo ello sin perjuicio de las competencias que el artículo 6 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, reserva a la Administración General del Estado.

Mediante la Resolución de 24 de septiembre de 2010, de la Conselleria de Cultura y Deporte, se acordó incoar el expediente para la declaración de Bien de Interés Cultural, con la categoría de Conjunto Histórico, a favor de la villa de Ares del Maestrat, sometiéndose simultáneamente el expediente incoado al trámite de información pública.

Consta en el expediente el informe favorable a la declaración como Bien de Interés Cultural, con la categoría de Conjunto Histórico, de la Real Academia de Bellas Artes de San Carlos y del Consell Valencià de Cultura, tal y como exige el artículo 27.5 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano.
Asimismo, se han recabado los informes exigidos por el artículo 43 de la Ley del Consell.
En virtud de lo expuesto, a propuesta de la consellera de Turismo, Cultura y Deporte y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 20 de abril de 2012, decreto:

Artículo 1. Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto declarar Bien de Interés Cultural, con la categoría de Conjunto Histórico, la villa de Ares del Maestrat, establecer la normativa de protección del mismo, delimitándolo literal y gráficamente, individualizar los Bienes de Interés Cultural que existen dentro del perímetro y señalar los bienes inmuebles que son merecedores de reconocimiento como Bien de Relevancia Local a los efectos de su inscripción en la sección segunda del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano.

CAPÍTULO I. NORMATIVA DE PROTECCIÓN DEL CONJUNTO HISTÓRICO.


Artículo 2. Régimen general de intervenciones en el Conjunto Histórico y excepciones.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, cualquier intervención precisará, previamente a la concesión de la licencia municipal, cuando fuere preceptiva, y a su inicio en todo caso, la autorización de la Conselleria competente en materia de cultura. Dicha autorización se emitirá de acuerdo con la normativa provisional establecida en el presente decreto y en su defecto conforme a los criterios de aplicación directa contenidos en los artículos 38 y 39 de la citada Ley.

Todas las intervenciones requerirán, para su autorización patrimonial, la definición precisa de su alcance, con la documentación técnica que por su especificidad les corresponda, y con la ubicación parcelaria y el apoyo fotográfico que permita constatar la situación de partida y su trascendencia patrimonial.

Este último aspecto será evaluado por el técnico municipal, de cuyo informe motivado el Ayuntamiento podrá derivar la innecesariedad de autorización previa en actuaciones que se sitúen fuera del presente marco normativo por falta de trascendencia patrimonial, como sería el caso de las obras e instalaciones dirigidas a la correcta conservación, buen uso y habitabilidad interior de los inmuebles que no tengan reconocimiento individualizado de Bien de Interés Cultural o Bien de Relevancia Local, y que, por planteamiento, técnica y alcance, no supongan poner en peligro los valores del edificio, en sí mismo y/o en su contribución a los valores generales del ámbito protegido, ni comporten, por tanto, alteraciones negativas de la situación patrimonial preexistente.

En estos casos, el Ayuntamiento comunicará a la conselleria competente en materia de cultura, en el plazo de 10 días, la concesión de la licencia municipal, adjuntando, como mínimo, el informe técnico que se menciona en el párrafo anterior, un plano de ubicación y el apoyo fotográfico que permita constatar la situación de partida y su falta de trascendencia patrimonial.

La evaluación patrimonial de las intervenciones y, en consecuencia, el espíritu de la presente normativa, se inspira en principios conservacionistas y de integración respecto de las componentes características del bien, procurando, por otra parte, la mayor armonización posible de las iniciativas y actividades de todo tipo que le son propias a un núcleo urbano vivo en nuestra época contemporánea, evitando siempre que se pueda introducir complicaciones innecesarias que obstaculicen o dificulten el discurrir socioeconómico usual de la población. Por ello, en la concreción de la presente normativa provisional se recurre a asimilar, en los términos que resulten patrimonialmente consecuentes, la normativa urbanística del Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano de Ares del Maestre, aprobado definitivamente en 1988.

Artículo 3. Obligatoriedad de redactar el Plan Especial de Protección.
El artículo anterior regirá transitoriamente hasta que se apruebe el preceptivo Plan Especial de Protección, o instrumento de planificación con igual nivel determinativo, y alcance validación patrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 34.2 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano.

Artículo 4. Bienes de Relevancia Local.
El régimen de intervenciones en los bienes inmuebles reconocidos individualizadamente en el presente decreto como Bienes de Relevancia Local será el mismo que el establecido en la presente normativa para los monumentos que se emplazan dentro del perímetro delimitado del Conjunto Histórico, garantizándose, en todo caso, la protección integral de los valores reseñados como significativos de los mismos, de conformidad con lo que establece el artículo 50 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano. Todos ellos deberán incluirse en el Catálogo Municipal de Bienes y Espacios protegidos, con esta expresa tipificación protectora, conforme a lo establecido en el Decreto 62/2011, de 20 de mayo, del Consell, por el que se regula el procedimiento de declaración y el régimen de protección de los Bienes de Relevancia Local, manteniéndose hasta ese momento el presente régimen tutelar. En consecuencia, resultará de aplicación a las actuaciones que se realicen en Bienes de Relevancia Local lo dispuesto en los artículos 35.4 y 50.6 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano.

Artículo 5. Criterios de intervención.
1. Se mantendrá la parcelación histórica del Conjunto.
2. Serán mantenidas las alineaciones históricas de la edificación conservadas hasta la actualidad. Se prohiben retranqueos y patios a fachada, salvo los conformados históricamente.
3. Los edificios tradicionales del Conjunto, por el alto valor ambiental y testimonial de una arquitectura y tipología que caracteriza al mismo, deberán mantener las fachadas visibles desde la vía pública o desde la observación paisajística, preservando y restaurando los caracteres originarios de las mismas. Similar criterio de mantenimiento, con independencia de su visibilidad, se aplicará al conjunto de las cubiertas, con las excepciones reconstructoras o sobreelevadoras que, ateniéndose a los presupuestos tipomorfológicos y materiales tradionales preexistentes, disponga la presente normativa.
4. La altura reguladora definida según el Reglamento de Zonas de Ordenación Urbanística de la Comunitat Valenciana será la misma del edificio actualmente existente en los edificios anteriores a 1940. Para la edificación de solares y en el resto de los edificios, el número de plantas permitidas es de tres alturas (planta baja más dos), quedando prohibidos los semisótanos (cota de pavimento de planta baja igual o inferior a 5 centímetros respecto a la cota de la acera). Los edificios que superen este número de plantas se regirán por el régimen de fuera de ordenación. A tal efecto, en los supuestos de que concluya su vida útil, se pretendan obras de reforma de trascendencia equiparable a la reedificación, una remodelación con eliminación de las plantas superiores, o una sustitución voluntaria de los mismos, les serán de aplicación las ordenanzas de protección de esta normativa. Todo ello sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 21 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, a estos.
5. Con la finalidad de facilitar en lo posible mejoras de habitabilidad y capacidades de habilitación residencial de las edificaciones preexistentes la elevación moderada de plantas o cubiertas, se ha concretado una excepcionalidad normativa en aquellos ámbitos (manzanas y parcelas) en los que, en ausencia del instrumental propio de la planificación patrimonial de cuyo resultado se derivará en su momento lo que mejor proceda, la observación técnica especializada ha podido avanzar su dictamen sin poner en riesgo los valores históricos, paisajísticos y arquitectónicos globales del Conjunto Histórico. En consecuencia, se podrán elevar las cambras y la altura reguladora de los edificios que más adelante se relacionan, siempre respetando las demás condiciones de la presente normativa, y las específicas que a continuación se expresan:

a.    La techumbre de la cambra podrá ser elevada sólo cuando ésta posea una altura inferior a 1,70 metros desde la cota superior del forjado de la misma hasta la cota de la altura reguladora del edificio (cota inferior del forjado de cubierta) en la fachada recayente a la calle que se indique en el subsiguiente listado normativo.
b.    La altura reguladora del edificio existente sólo podrá ser elevada como consecuencia del recrecimiento de cambras, hasta un máximo de 70 centímetros en las fachadas donde recaigan las aguas de los faldones de la cubierta.
c.    Los aleros y faldones de la nueva cubierta se elevarán paralelamente a los preexistentes según su configuración tradicional.
d.    Los aleros y cornisas existentes deberán desmontarse y reconstruirse en la nueva cubierta o realizar los tradicionales en madera.
e.    Cuando el subsiguiente listado normativo permita la construcción de una nueva planta cambra, serán de aplicación los parámetros a), c) y d) anteriores.
Los ámbitos y parámetros de excepcionalidad deslindados para la aplicación de la presente norma, con la enumeración de algunos elementos impropios que se encuadran dentro del concepto de Fuera de Ordenación diferido, son:

1.    Manzana 32268. Las edificaciones recayentes a la calle Taleca números 6, 10, 10D y a la calle Montjui nº 11A (parcelas catastrales 20, 25, 22 y 23) que podrán elevar la planta alta o cambra, tomando como base la fachada recayente a la calle Taleca.
2.    Manzana 32262. Se podrán elevar las cambras de los edificios recayentes a la calle Montjui nº 18, 20 y 26 (parcelas catastrales 01, 02 y 05) tomado como base estos frentes de fachadas. El edificio sito en la calle Montjui nº 24 (parcela catastral 04) podrá tomar como altura reguladora máxima la de su edificio inmediato nº 22 (parcela catastral 03).
3.    Manzana 32269. Se podrán elevar las cambras, excepto los edificios sitos en las parcelas catastrales 06, 03 y 02 y la 09.
4.    Manzana 32254. El nº 17 de la calle Juan Vives y calle Raval 18 A (parcela catastral 09) podrá tomar como altura reguladora máxima la de su vecino sito en la parcela calle Raval 19. En el resto se pueden subir las cambras, exceptuando los números 6A y 8A de la calle de Baix (parcelas catastrales 4 y 3). La posible elevación de cambra en los números 1 y 3 de la calle J. Vives (parcelas catastrales 01 y 02) deberá plantearse unitariamente.
5.    Manzana 32253. Se podrán elevar las cambras exceptuando las casas recayentes a la calle Raval de Baix 5 (parcela catastral 03), los edificios recayentes a la calle Eres 2, 4, 6 y 12 (parcelas catastrales 01, 02, 07 y la agrupación arquitectónica de las parcelas catastrales 04, 19 y 20). La envolvente volumétrica de esta agrupación servirá de altura reguladora máxima de la parcela catastral nº 18. La última planta de la parcela catastral nº 07 tendrá la consideración de fuera de ordenación diferido. La planta de cubiertas y ático de la parcela catastral 03 deberá acomodarse a una línea de cumbrera situada en el centro de la parcela y con faldones continuos a cada cornisa dejando fuera de ordenación diferido el ático existente.6. Manzana 32263. Se admite la sobreelevación de cambras. La parcela catastral nº 08 podrá elevar una planta cambra tomando como base la fachada de la calle Montjui 27 A, y formando la nueva cubierta a dos aguas con las pendientes de esta norma, siempre que no supere la cubierta de su colindante parcela nº 09. La parcela catastral nº 01 podrá ser edificada siguiendo los parámetros establecidos para la edificación de nueva planta en esta norma.

1.    Manzana 32266. Se podrán subir las cambras tomado como base las fachadas recayente a la calle Montjui.
2.    Manzana 32267. En la parcela catastral 03 se podrá alcanzar la altura reguladora máxima de su vecina 02.
3.    Manzana 33245. Se pueden subir las cambras, excepto en la calle Violeta 16 y 20 (parcelas catastrales 06 y 08), tomando como base sus fachadas recayentes a la calle perimetral, trasera de la calle Violeta.
4.    Manzana 31256. Se podrán elevar las cambras en los números 31, 29 y 27 de la calle Peguesa (manzanas catastrales 01, 02 y 03).
5.    Manzana 32259. Se pueden elevar las cambras de los edificios existentes salvo los sitos en las parcelas catastrales 02, 05 y 07.
6.    Manzana 32246. La altura reguladora máxima para el conjunto de la manzana será la del edificio sito en la calle Violeta nº 27 (parcela catastral 05).
7.    Manzana 32257. El cuerpo edificatorio impropio, anexo al edificio sito en la parcela catastral nº 03 que ocupa parcialmente la terraza recayente a la calle Violeta tendrá la consideración de Fuera de Ordenación diferido.
8.    Manzana 31255. Las parcelas catastrales números 08, 09 y 10 podrán elevar las cambras, a partir de la fachada recayente a la calle Peguesa, siempre que la elevación se efectúe conjuntamente sobre la base de la altura reguladora más restrictiva que se derive de la norma de elevación de cambras aplicada a cada inmueble.
9.    Manzana 33234. La planta sobreelevada en la trasera del número 43 de la calle Les Roques (parcela catastral 08) tendrá la consideración de fuera de ordenación diferida.
10. El resto de manzanas no pueden gozar de excepcionalidad que permita la elevación de cambras o incrementos de plantas o alturas reguladoras, en tanto en cuanto no se valide patrimonialmente un estudio unitario que, en su caso, razonadamente los justifique.

6. La altura de cornisa máxima es de 9,50 metros para tres plantas, 6,50 metros para dos plantas y 4 metros para una planta. En los casos en que las parcelas tengan distinta rasante, salvo que las pautas de la manzana sean de parcelas y edificaciones claramente pasantes o ajustadas a un frente trasero históricamente consolidado, con aleros a cota afín en cada frente, sólo se podrá construir la altura correspondiente a cada calle hasta mitad de la profundidad de aquellas. La planta alta, en su necesaria asimilación a una planta cambra tradicional, se sujetará a las dimensiones y conformación establecidas en la regulación del apartado 5 anterior.
7. Las cubiertas se atendrán a la tipología de la zona, según la particularización propia de las pautas históricamente consolidadas en cada manzana. Cuando estos patrones no resulten inmediatamente trasladables, se atendrán a los parámetros recogidos en el artículo 38 del Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano antes citado. La pendiente máxima no superará, en ningún caso, el 40%.
8. Las nuevas edificaciones o las remodelaciones de las no tradicionales se adecuarán con carácter estético a la tipología y acabados tradicionales de Ares del Maestrat, de acuerdo con el artículo 36 del Proyecto de Delimitación de Suelo antes citado, atendiendo la fachada a las siguientes disposiciones:

a.    Aleros de acuerdo con el artículo 39 del Proyecto de Delimitación de Suelo citado.
b.    Impostas, molduras, recercados, cinchos, remates ornamentales y demás elementos compositivos con una longitud máxima de vuelo de 15 centímetros.
c.    Huecos de fachada de proporción vertical, con la posible excepción de plantas bajas o cambras según la tipología compositiva del municipio.
d.    Balcones de barandilla metálica o de madera, con anchura máxima de vuelo de 40 centímetros, 15 centímetros de canto y longitud máxima de 1,80 metros. Se prohiben los miradores.
e.    Las carpinterías serán de madera en las fachadas recayentes a vía pública y quedan prohibidas las persianas de acuerdo con el artículo 43 del Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano.
f.     Los materiales de fachada se atendrán a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Proyecto de Delimitación de Suelo citado.

9. El uso permitido en esta zona será predominantemente residencial.
Se admitirán también los siguientes usos, siempre que muestren su compatibilidad con las arquitecturas tradicionales de la zona: uso comercial o de servicios, locales de oficina, almacenes, talleres artesanos, equipamiento, hostelería y despachos profesionales.

Artículo 6. Monumentos.
Se atendrá a lo dispuesto en la sección segunda, Régimen de los Bienes Inmuebles de Interés Cultural, del capítulo III, título II, de la Ley 4/1998 de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, aplicable a la categoría de Monumento.
Los usos permitidos serán todos aquellos que sean compatibles con la puesta en valor y disfrute patrimonial del bien y contribuyan a la consecución de dichos fines. La autorización particularizada de uso se regirá según lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano.

Artículo 7. Entornos de Monumentos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, en los entornos de los Monumentos, mientras que de la validación de planeamiento patrimonial no se derive otra regulación, cualquier actuación requerirá la autorización previa de la Conselleria competente en materia de cultura, salvo en los supuestos excepcionales contemplados en el artículo 1 de la presente normativa, que también será de aplicación en estos ámbitos. En consecuencia, los edificios y espacios urbanos que estén emplazados en dichos ámbitos se atendrán a lo dispuesto en los artículos 5 y 8 de esta normativa.

CAPÍTULO II. DISPOSICIONES GENERALES.

 

Artículo 8. Preservación de la silueta paisajística y de la imagen arquitectónica.
Todas las actuaciones que puedan tener incidencia sobre la correcta percepción y la dignidad en el aprecio de la escena o paisaje urbano de los monumentos, su entorno y el conjunto en general, como sería el caso de la afección de los espacios libres por actuaciones de reurbanización, ajardinamiento o arbolado, provisión de mobiliario urbano, asignación de uso y ocupaciones de la vía pública, etc., o como podría serlo también la afección de la imagen arquitectónica de las edificaciones por tratamiento de color, implantación de rótulos, marquesinas, toldos, instalaciones vistas, antenas, etc., o cualesquiera otros de similar corte y consecuencias, deberán someterse a la autorización de la Conselleria competente en materia de cultura, que resolverá con arreglo a las determinaciones de la ley y los criterios de percepción y dignidad antes aludidos.
Queda proscrita la introducción de anuncios o publicidad exterior que, en cualquiera de sus acepciones, irrumpa en dicha escena urbana, salvo la de actividades culturales o eventos festivos que, de manera ocasional, reversible y por tiempo limitado, solicite y obtenga autorización expresa.

Artículo 9. Patrimonio arqueológico.
En cualquier intervención que afecte al subsuelo resultará de aplicación el régimen tutelar establecido en el artículo 62 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, para la salvaguarda del patrimonio arqueológico.

Artículo 10. Actuaciones ilegales.
La contravención de lo previsto en la presente normativa determinará la ilegalidad de la actuación, con la consiguiente restitución de los valores afectados en su caso y la responsabilidad de sus causantes en los términos establecidos en el artículo 37 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano

CAPÍTULO III. DELIMITACIÓN DEL CONJUNTO HISTÓRICO.

Artículo 11. Perímetro del Conjunto Histórico.
El perímetro del Conjunto Histórico queda delimitado, tanto literal como gráficamente, en los anexos que forman parte del presente decreto. La documentación complementaria obra en el expediente de su razón.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Inscripción en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano y en el Registro General de Bienes de Interés Cultural.
La presente declaración se inscribirá en la sección primera del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano y en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, dependiente de la Administración del Estado, para su constancia en el mismo.
Los Bienes de Relevancia Local señalados en la presente declaración se inscribirán en la sección segunda del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.
El presente Decreto se publicará en el Boletín Oficial del Estado y entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.
Valencia, 20 de abril de 2012
El president de la Generalitat,  Alberto Fabra Part  La consellera de Turismo, Cultura y Deporte,  Lola Johnson Sastre

ANEXO I. Datos sobre el bien objeto de la declaración.
1. Denominación: Conjunto Histórico de la villa de Ares del Maestrat.
2. Localización:
a.    Comunidad autónoma. Comunitat Valenciana.
b.    Provincia. Castellón.
c.    Municipio. Ares del Maestrat.
3. Descripción.
Ares del Maestrat es una de las poblaciones más características y del mayor interés del Alto Maestrazgo, situada en uno de los enclaves más elevados de la provincia de Castellón, 1.194 metros, al que se accede al coronar el Coll d'Ares, que salva el enorme desnivel entre el valle que recoge las aguas de la zona y la Mola d'Ares, macizo rocoso que se adelanta sobre el mismo.
La población de Ares del Maestrat se vislumbra desde el fondo del valle y constituye una de las visiones más pintorescas del Maestrazgo. Se encuentra adosada al inmenso y circular peñón situado en el extremo de la Muela, donde se ubica el Castillo, y desde éste se desarrolla longitudinalmente adaptándose a las curvas de nivel de las laderas.

Por su situación dominante ha sido lugar elegido para los diferentes pueblos que han habitado la comarca y escenario de diversas batallas. Perteneció a la Orden del Temple y después a la de Montesa.

Además de su Castillo, que domina la población, en su silueta destaca su grandiosa iglesia barroca. El resto del caserío, con el magnífico Ayuntamiento y lonja medievales como centro de la población, se adscribe a una arquitectura popular propia de dicha comarca del mayor interés, dispuesta, mayoritariamente por adición de parcelario pasante y de geometría bastante regular, en manzanas longitudinales que, ateniéndose a hipotéticas curvas de nivel, se escalonan en función de la pendiente, generando frentes contrapuestos de distinta escala, lo que singulariza también la caracterización paisajística a nivel de conjunto.

La peña circular donde se sitúa el castillo constituye el origen de la población de Ares del Maestrat. Se conservan del mismo varios tramos de muralla, restos de torreones y una torre vigía. También se conserva un torreón que defiende una interesante gruta, excavada en la segunda plataforma, en roca viva que atraviesa de parte a parte la fortaleza. La entrada principal está al oeste, por ella se accede a una sala de unos 10 metros de ancho por 15 metros de largo y 4 metros de altura. A partir de esta sala, la cueva va estrechándose hasta la salida este. La longitud de la cueva es de 43 metros. También en la base de la plataforma superior, y en su parte este, se encuentra una covacha de pequeñas dimensiones.

En el pueblo se aprecian otros restos de murallas, muchos de ellos incorporados a la estructura urbana de la población. Entre ellos destaca El Portalet, con arco de medio punto, y otros con arco apuntado del siglo XIII.
Junto a la peña se levanta el ingente volumen de la iglesia barroca que da lugar a la plaza de la Iglesia. En esta plaza de proporción cuadrada se ubica también el ayuntamiento medieval que a su vez recae sobre la Plaza Mayor, a modo de articulación entre las dos plazas y comunicación entre ambas a través de la Lonja situada en la planta baja.

Estas dos plazas se sitúan en el único punto llano del conjunto entre las dos elevaciones y las dos laderas descendentes. La población se desarrolla en su mayor parte hacia el sur, dispuesta en calles paralelas entre sí, que discurren según las curvas de nivel a modo de anfiteatro. El acceso al Conjunto desde la carretera se realiza a través de una de estas vías que desemboca directamente en la plaza Mayor, y la calle principal, paralela a ésta, se sitúa en un nivel inferior y se dirige a la Plaza de la Iglesia, que cierra esta calle con una magnífica perspectiva.

En torno al castillo discurre un camino al que recaen edificios tanto de uso residencial como agrícola. Este camino en su parte norte conserva tres arcos correspondientes a la entrada a este recinto fortificado.

4. Valores objeto de protección de Ares del Maestrat.
Ares del Maestrat cuenta con edificios que conforman su silueta, como el castillo y la iglesia, o que constituyen el centro de su estructura urbana, como el Ayuntamiento y la Lonja medievales, entre otros, que se encuentran individualmente protegidos como Bienes de Interés Cultural o Bienes de Relevancia Local.

A su vez, Ares del Maestrat destaca por la particularidad de su topografía, que da origen a una estructura urbana singular. Ésta, junto a su caserío de factura popular, en buena medida pétrea en cuanto muros de carga y leñosa en cuanto forjados y cubiertas, éstas últimas normalmente resueltas con vertientes de teja a dos aguas, de frente a frente, con potente alero de madera en su configuración más primigenia. Un caserío fuertemente enraizado a unas pautas parcelarias bastante regulares que se adosan formando manzanas longitudinales con frentes a distinto nivel, entre 3 y 5 plantas de altura (la última en forma de cambra o desván agrícola), todo lo cual le hace merecedor de ser protegido con carácter general. El enclave, entendido como un aglomerado edificatorio indesligable del macizo rocoso que hace de telón de fondo, constituye un punto visible desde muchos puntos de la comarca y se erige en uno de los hitos paisajísticos de mayor interés y pintoresquismo de las comarcas del interior septentrional de la Comunitat Valenciana. En consecuencia, debe ser preservado y protegido como Bien de Interés Cultural con la categoría de Conjunto Histórico.

ANEXO II. Bienes de interés cultural comprendidos dentro del perímetro delimitado del Conjunto Histórico y delimitación de sus entornos de protección.

1. El Castillo de Ares del Maestrat: se encuentra reconocido con la categoría de Monumento desde la promulgación del Decreto de 22 de abril de 1949 y recogido en el Inventario de Protección del Patrimonio Cultural Europeo, Sección de Monumentos de Arquitectura Militar, de 1968, como edificio de tipología Castillo medieval (CA) y como Ciudad con Recinto Amurallado Medieval (RM). Posee el código de identificación R-I-51-0010118 en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, dependiente de la Administración del Estado.

2. Delimitación del entorno del castillo y las murallas (Orden de 6 de junio de 2008, de la Conselleria de Cultura y Deporte):
Línea delimitadora.
Origen: intersección entre el linde sur del barranco de la Canaleta y el linde sur de la vía pecuaria nº 29 colada de la Masada, punto A.
Sentido: antihorario.
Descripción literal: desde el origen la línea continúa hacia el norte incorporando la vía pecuaria nº 29, gira a oeste por el linde norte de las parcelas 125, 129, 131 y 132, e incorpora las parcelas 134, 135 y 334 del polígono catastral nº 31. Gira a norte y recogiendo las manzanas catastrales del suelo urbano continúa por las fachadas de las parcelas 01 y 02 de las manzanas 33261, 05 y 06 de la 32268, 01 de la 32254, 01 de la 32253 y 06 y 07 de la 32259. La línea continúa a norte por la trasera de la manzana 32259 e incorpora el Camino Viejo de Ares, hasta girar a sur incorporando el barranco de la Canaleta hasta el punto de origen.

ANEXO III. Bienes de relevancia local dentro del perímetro delimitado del Conjunto Histórico.

Relación de las edificaciones más destacadas del casco histórico de Ares del Maestrat consideradas por la presente declaración como Bienes de Relevancia Local que deben ser inscritos en la sección segunda del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano con la categoría de Monumentos de Interés Local (artículo 46 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano): no se les delimita entorno de protección por estar incluidos en el Conjunto Histórico, garantizándose con ello su adecuada tutela patrimonial.

1. Ayuntamiento y lonja. Edificio gótico con lonja de pórticos apuntados que pone en comunicación las dos plazas, Mayor y de la Iglesia. Según Lara fue levantada la Lonja en 1295. En 1318 se construye encima la sala capitular de la Encomienda de Ares perteneciente a la Orden del Temple. Se destruye en 1706, reedificándose en 1786 el nuevo Ayuntamiento, momento en el que se abre la puerta de comunicación con la Plaza Mayor. En 1985-1986 hubo una reforma interior para vivienda y consulta en el ala sur. Desde finales del siglo XIII hay documentado el uso comercial con un mercado semanal, así como carnicería en el siglo XIX. La Lonja ocupa parte de la planta baja del actual edificio consistorial, encontrándose la Sala sobre ésta. Dispone de dos fachadas, al sur con arcos, el este con uno y al norte con el portal de entrada a la villa.
Posee un espacio rehundido respecto de la calle, de forma rectangular de dimensiones aproximadas 13 metros x 6 metros. La fachada principal presenta arcos ojivales con centro a 1/3 de 3,80 metros de luz y 3,70 metros de flecha. La altura total de la planta baja es de 4,80 metros. El testero dispone de otro arco ojival similar a los dos anteriores. El paramento que da frente a la fachada principal presenta un portal adintelado de factura relativamente reciente que da acceso a la planta alta, también puerta y ventana de la antigua prisión.
Posee adscripción provisional como Bien de Relevancia Local por la disposición adicional quinta de la Ley 5/2007, de 9 de febrero, de modificación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, confirmada, a todos los efectos, por la presente declaración.

2. Iglesia parroquial de la Asunción. Edificio barroco levantado sobre una primitiva iglesia gótica. En 1625 se realizaron ampliaciones y en 1707 fue minada y asolada por las tropas de Felipe V.
La planta se hizo en 1717 y en 1722 se visuraron las obras por Pedro Gonel. En 1724 se hacían los capítulos de la fachada y en 1732 se visuró la obra antes de cubrirla, siendo aprobada por José Alonso Simó y Antonio Nadal. En 1735 se colocó la puerta y en 1736 se hizo la capilla de la Comunión.
Es un templo de tres naves, con altas pilastras de capiteles compuestos; tiene crucero con cúpula sobre pechinas no visible al exterior y capilla mayor. La fachada es de perfil mixtilíneo, coronada con chapiteles y esferas; presenta portada que se distribuye en tres cuerpos: el inferior con grandes columnas, dos salomónicas de capitel compuesto y las otras del mismo orden y fuste liso que sobre altos pedestales soportan el entablamento movido.
El segundo cuerpo repite el mismo esquema que el inferior pero todas las columnas son salomónicas con retropilastras de orden toscano. Sobre estas, ventana flanqueada por columnas de orden compuesto y frontón circular. De su excelente tesoro de orfebrería desaparecieron: cruz procesional gótica morellana de 1430-50; plato petitorio punzón morellano de 1430; cruz procesional de 1462, atribuida a Gaspar Santalínea; y una cruz de altar, gótica, del siglo XV. Sólo se conserva un cáliz sobredorado, punzón de Morella, del siglo XVI.
Posee adscripción provisional como Bien de Relevancia Local por la disposición adicional quinta de la Ley 5/2007, de 9 de febrero, de modificación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, confirmada, a todos los efectos, por la presente declaración.

3. La Bassa. Depósito de agua demolido desde sus cimientos hace pocos años, conservándose el aljibe abovedado y el pozo situado en la plaza de su nombre.
4. La Cova. Oquedad que atraviesa la mole rocosa del Castillo de parte a parte. Se ha adecuado para museo según proyecto del arquitecto Francisco Segarra.
5. La Casa Abadía (parcela 01, manzana catastral nº 33257).
6. Las Cruces Medievales del Antiguo Calvario. Desaparecido hace pocos años, así como la reja del mismo.

ANEXO IV. Delimitación literal.

Justificación de la delimitación: el criterio para delimitar el ámbito del Conjunto Histórico de Ares del Maestrat ha sido la inclusión todas las parcelas y espacios públicos pertenecientes al casco o núcleo urbano histórico. En éste se incluye la gran roca donde está ubicado el castillo, que constituye el telón paisajístico y forma parte indesligable de la silueta tradicional de Ares del Maestrat. Su corona territorial, al estar en buena medida afectada por la protección del amplio entorno del Castillo que ostenta por sí mismo la condición de Bien de Interés Cultural con la categoría de Monumento, fundamenta la aplicación en este procedimiento de cierta restricción delimitativa, si bien, como consecuencia de lo que pueda desprenderse de la aplicación del instrumental técnico propio de la planificación patrimonial, no es descartable una justificada ampliación por esa vía, en el futuro.

Definición literal de la delimitación.
Origen: encuentro entre el eje de la calle Jaime Vives con la prolongación de la trasera de la parcela 17 de la manzana catastral 32268, punto A.
Sentido. horario.

Descripción literal: desde el origen, punto A, la delimitación sigue al norte y recorre las traseras de las parcelas 17, 18 y 24 de la manzana 32268 y las de las parcelas 04 y 05 de la manzana 32262. Cruza la calle y envuelve las manzanas 32264, 32266, 33263 y 33261. Sigue por el eje de la calle Nevada envolviendo la manzana 33253 y continúa por el linde oeste de la parcela 334 del polígono catastral nº 31. Sigue por las medianeras recayentes al suelo urbano de las parcelas 135, 136, 96, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109 y 85 del mismo polígono catastral. Cruza la calle Peguesa y sigue por las medianeras oeste de las parcelas 14, 15, 03 y 02 de la manzana catastral nº 31255.
Cruza la calle Les Eres y envuelve la manzana nº 32253. Sigue por la medianera este de la parcela 04 de la manzana 31269 y gira a oeste hasta el punto de origen.

ANEXO V. Delimitación Gráfica

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