miércoles, 9 de enero de 2013

Ordenanza Municipal de Inspección Técnica de Edificios de San Roque (Cádiz)


Artículo 1. Objeto de la Ordenanza.
De acuerdo con lo establecido en la ley 38/1.999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en el artículo 156.1 de la Ley 7/2002 de 17 de diciembre  de  ordenación  Urbanística  de  Andalucía,  en  el  título  11  del Decreto  60/2.010,  por  el  que  se  aprueba  el  Reglamento  de  Disciplina urbanística  de  las  Comunidad  Autónoma  de  Andalucía,  así  como  en  el Capítulo V del Real Decreto-ley 8/2.011 de 1 de julio (Medidas para el fomento de las actuaciones de rehabilitación), esta Ordenanza tiene por objeto la regulación en el municipio de San Roque de la forma, condiciones y plazos en la que los propietarios de las edificaciones y construcciones sujetas a su ámbito de aplicación deben realizar una inspección de las mismas dirigida a determinar su estado de conservación.

Art. 156.1 Ley 7/2.002 LOUA
“El instrumento de planeamiento, y en su defecto el municipio mediante la correspondiente ordenanza, podrá delimitar áreas en las que los propietarios de las construcciones y edificaciones comprendidas en ellas deberán realizar, con la periodicidad que se establezca, una inspección dirigida a determinar el estado  de  conservación  de  las  mismas.  Igualmente,  estas  áreas  podrán establecerse para la realización de dicha inspección sólo en las construcciones y edificios del ámbito delimitado que estén catalogadas o protegidas o tengan una antigüedad superior a cincuenta años”.

Artículo 2. Ámbito territorial y edificios sujetos a inspección.
El  ámbito  territorial  de  esta  Ordenanza  se  extiende  a  la  totalidad  del término municipal de San Roque y dentro del mismo, quedarán sujetos a la realización de la inspección los edificios y construcciones que tengan una antigüedad superior a 40 años.

Artículo  3.  Sometimiento  a  inspección  de  todos  los  edificios  y construcciones, con independencia de su titularidad.
Todos los edificios y construcciones, en el ámbito del Art. 2, cualquiera que sea su titularidad, pública o privada, y sea cual sea el destino o uso de los mismos, se encuentren sujetos al deber de inspección en la forma que se establece en esta Ordenanza.

Sin  perjuicio  de  lo  señalado  en  el  párrafo  anterior,  en  los  edificios  y construcciones cuya titularidad pertenezca a la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y Entidades Locales o a las entidades de  Derecho  Público  con  personalidad  jurídica  propia  vinculadas  o dependientes de aquellas el cumplimiento del deber de inspección podrá articularse en la forma de convenio de colaboración.

Artículo 4.- Organización de la inspección.
La vigilancia y control del cumplimiento del deber de inspección periódica de  las  construcciones  y  edificios  corresponde  al  Ayuntamiento  de  San Roque,  a  través  del  Servicio  Municipal  de  Urbanismo,  Ordenación  del Territorio y Medio Ambiente.

Artículo  5.-  Forma  de  realización  de  la  inspección  técnica  de edificios.
1.- La inspección de los edificios y construcciones sujetas al ámbito de aplicación de esta Ordenanza se verificará mediante la obtención por el propietario de que se trate de informe expedido por técnico o técnicos competentes en el que se consigne el resultado de la inspección realizada.

2.- En todo caso y con la finalidad de garantizar el cumplimiento de la legislación vigente, dichos informes deberán estar visados por el colegio profesional o colegios profesionales que correspondan.

3.- Serán de cuenta del propietario los honorarios profesionales que se deriven de la obtención del informe técnico, sin perjuicio del sistema de ayudas que esté establecido o pueda llegar a establecerse.

Artículo 6.- Contenido del informe de la inspección técnica.
1.- El informe técnico que se emite a resultas de la inspección deberá consignar el resultado de la misma con descripción de los desperfectos y las  deficiencias  apreciadas,  sus  posibles  causas  y  las  medidas recomendadas, fijando, en su caso, un orden de prioridad, todo ello con la finalidad  de  asegurar  la  estabilidad,  la  seguridad,  la  estanqueidad  y consolidación  estructurales,  así  como  para  mantener  o  recuperar  las condiciones de habitabilidad o de uso efectivo según el destino propio de la construcción o edificación de que se trate.

En su caso, deberán determinar también el grado de ejecución y efectividad de  las  medidas  adoptadas  y  de  los  trabajos  y  obras  realizados  para cumplimentar las recomendaciones contenidas en el o los informes técnicos de las inspecciones anteriores.

2.- Con la finalidad de garantizar lo previsto en el número anterior, los informes técnicos consignarán, cuando menos, los siguientes extremos:
- Estado general de la estructura y cimentación.
- Estado general de las fachadas exteriores o interiores, medianerías y, en especial, los elementos que pudieran suponer un peligro para la vía pública, tales como petos, terrazas, placas, marquesinas, balcones y demás elementos análogos.
- Estado general de conservación de cubiertas y terrazas.
- Estado general de las instalaciones básicas de fontanería, electricidad y saneamiento del edificio.

3.-  Asimismo,  el  informe  de  inspección  técnica  habrá  de  consignar  el resultado de la inspección indicando.
a)  Si  esta  es  favorable  por  cumplir  el  edificio  o  construcción  las condiciones de estabilidad, seguridad, estanqueidad y consolidación estructurales, así como, en su caso, las condiciones de habitabilidad, uso  efectivo  y  ornato  público,  según  el  destino  propio  de  la construcción o edificación de que se trate.
b)  Si  el  resultado  es  desfavorable  por  no  cumplirse  las  indicadas condiciones.

4.- En caso de resultado desfavorable, el informe deberá señalar las obras necesarias  a  realizar,  con  indicación,  en  su  caso,  del  presupuesto estimativo y del plazo recomendado de inicio (nunca superior a dos meses) y de ejecución de las mismas. Incluirá así mismo las medidas inmediatas de seguridad  en el caso  en que procedieran,  debiendo justificarse  que no admiten demora por motivo de inminente peligro para los ocupantes de la edificación o quienes ocupen sus inmediaciones.

5.- Se establece la obligación de realizar una Ficha Técnica de Edificios que se  entregará  de  forma  conjunta  al  informe  de  Inspección  Técnica  de Edificios según lo establecido en el Artículo 11, punto 3 de esta Ordenanza.

6.- Es responsabilidad del técnico o técnicos que realicen la inspección el que los informes se emitan de forma objetiva, real y adecuada al estado de conservación del inmueble.

Artículo 7. Plazos para la realización de los informes de inspección.
1.- El informe de inspección técnica se realizará dentro del año siguiente a aquel en que el edificio supere la antigüedad de 40 años.

2.- El informe antes señalado deberá renovarse periódicamente cada 10 años, contados desde el día siguiente al del vencimiento del plazo en que debió presentarse el anterior.

3.- Para el cómputo de la antigüedad del edificio y a los efectos previstos en esta ordenanza, se entiende que la misma es el tiempo transcurrido desde la  fecha  de  terminación  total  de  la  construcción  o  edificación  en  obra nueva, o, en su caso, desde la terminación de las obras de rehabilitación integral  de  la  construcción  o  edificación,  que  se  acreditará  con  las correspondientes  licencias  de  obras  y  licencia  de  primera  ocupación siempre que la rehabilitación afecte a la generalidad  de los elementos estructurales. A falta de ambas podrá aportarse Certificado Final de Obras.

4.- La fecha de terminación del edificio podrá acreditarse también mediante cualquiera de los documentos de prueba que se relacionan en el artículo 20.4.a) del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo:
- Certificación expedida por el Ayuntamiento o por técnico competente.
- Acta notarial descriptiva de la finca en la que conste la terminación de la obra en fecha determinada.
- Certificación  catastral  descriptiva  y gráfica  de la finca en la que conste la terminación de la obra en fecha determinada.

5.-  Lo  dispuesto  en  los  apartados  precedentes  no  impedirá  que  los propietarios de edificios y construcciones puedan realizar y, en su caso, presentar en el registro a que alude el Art. 11, el informe de inspección técnica antes del vencimiento de los plazos reglamentariamente previstos.

6.- Sin perjuicio de lo anterior, el Ayuntamiento podrá colaborar con los interesados  facilitándoles los datos y antecedentes de los edificios que obren en sus archivos y registros.

Artículo 8. Comprobación del cumplimiento de la realización de los informes periódicos de inspección técnica de los edificios.
Cumplidos los plazos establecidos en el artículo 7 de esta ordenanza, el Ayuntamiento  podrá  requerir de los propietarios  la presentación  de los informes técnicos resultantes de la inspección periódica, concediéndoles para ello un plazo de tres meses, con la advertencia de proceder, en otro caso, por ejecución subsidiaria.

Artículo  9.-  Efectos  de  la  presentación  del  informe  de  inspección técnica.
1.- En el supuesto de que el informe de inspección técnica exprese la necesidad de acometer obras para alcanzar las condiciones exigibles de estabilidad,  seguridad,  estanqueidad  y  consolidación  estructurales,  así como para mantener o recuperar las condiciones de habitabilidad o de uso efectivo según el destino propio de la construcción o edificación de que se trate,  el Ayuntamiento,  previa  comprobación  y valoración  del orden  de prioridades contenido en el informe presentado podrá, alternativamente, realizar alguna de las siguientes actuaciones:
a) Requerirá al interesado para que en el plazo máximo de dos meses solicite licencia municipal para la ejecución de las obras correspondientes, acompañada  del  proyecto  de  ejecución,  en  su  caso,  y  demás documentación preceptiva.

b) Dictará la pertinente orden de ejecución de obras para el mantenimiento o recuperación de las condiciones exigibles, en los términos previstos en el Texto Refundido de la Ley de Suelo, Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía y Reglamento de Disciplina Urbanística.

2.- Sin perjuicio de la responsabilidad que incumbe al propietario, si del informe  de  inspección  técnica  de  edificios  resultara  la  necesidad  de acometer  medidas  inmediatas  de  seguridad  por  peligro  inminente para personas o cosas, se dictará, en el más breve plazo posible, la pertinente orden de ejecución de medidas de seguridad, fijando un plazo para su ejecución.

3.- En todos aquellos casos en que el informe de Inspección Técnica de Edificios  establezca  la  necesidad  de  realización  de  obras,  no  podrá otorgarse licencia de obras de ningún tipo que no recoja al menos las obras necesarias  para  solventar  todos  los  desperfectos  y  deficiencias  graves señalados en el informe de Inspección Técnica de Edificios.

Artículo  10.-  Consecuencias  del  incumplimiento  de  la  realización del informe de inspección técnica.
1.- Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 8 sin que se haya acreditado  la  realización  de  la  inspección  periódica  del  edificio  o construcción, el Ayuntamiento ordenará la práctica de la misma, por el procedimiento de ejecución subsidiaria.

2.- Con carácter  general, la ejecución subsidiaria de la inspección será realizada por técnico o técnicos competentes, quien dará cumplimiento al contenido del informe de inspección técnica previsto en el artículo 6 y ordenará su traslado para que se proceda a la inscripción en el registro de inspección  técnica  de  edificios.  Estas  circunstancias  se  pondrán  en conocimiento  del  propietario  de  la  edificación,  dándole  traslado  de  las actuaciones desarrolladas.

3.- Además de lo previsto en el artículo anterior y en los supuestos de insuficiencia de medios, inadecuación de los existentes o inoportunidad de aumento de plantilla, la práctica de la inspección podrá desarrollarse por técnicos  específicamente  contratados  para  ello  con  sujeción  a  lo establecido en el TRLCAP y RCAP.

4.- Con la finalidad de realizar la actividad de ejecución subsidiaria prevista en el número anterior, el Ayuntamiento podrá formalizar con los Colegios Profesionales los convenios de colaboración pertinentes al objeto de que los colegiados habilitados puedan realizar bajo su personal responsabilidad la inspección.

5.- Tanto en el supuesto previsto en el número 3, como en el número 4 de este artículo, se notificarán al propietario el importe de los gastos, daños y perjuicios  ocasionados  por  la  ejecución  subsidiaria  de  la  inspección  y podrán liquidarse y exigirse aquellos antes de la ejecución a reserva de la liquidación definitiva.

Artículo 11.- El Registro de Inspección Técnica de Edificios.
1.-A los efectos previstos en esta Ordenanza se constituirá un Registro informatizado  de  inspección  periódica  de  edificios  en  el  que  quedará constancia de la fecha de presentación y del contenido de cada uno de los informes de inspección técnica que se hayan emitido.

2.-  El  Registro  de  Inspección  Técnica  contendrá,  cuando  menos,  los siguientes datos:
a) Datos relativos a la situación de la finca, propietarios, arrendatarios, en su caso, y otros titulares de derechos o intereses legítimos.
b) Nivel de protección o catalogación de la finca (en su caso).
c) Fecha de construcción.
d)  Actuaciones  de  rehabilitación  y  reformas  realizadas  con posterioridad  a  la  fecha  de  terminación  de  la  construcción,  con indicación  del  alcance  de  la  obra,  fecha,  técnicos  intervinientes  y empresa o empresas constructoras.
e) Inspecciones técnicas realizadas y fecha de las mismas.
f) Trabajos y obras realizadas para cumplimentar las recomendaciones contenidas en el o los informes técnicos de las inspecciones anteriores.

3.- Con objeto de facilitar el acceso al Registro del informe de inspección técnica, éste se acompañará de una ficha técnica de edificios, de un plano de situación y fotografías del estado exterior e interior del edificio.

La ficha técnica de edificios detallará datos urbanísticos y arquitectónicos, régimen de propiedad, ocupación y los que resulten necesarios para la adecuada  cumplimentación  de  la  inspección  y  responderá  al  modelo aprobado (ver Anexo 1).

4.-  Las  copias  acreditativas  de  la  presentación  del  primer  y  sucesivos informes de Inspección Técnica de Edificios y sus correspondientes Fichas Técnicas de Edificios se unirán a la documentación técnica del mismo, y deberán ser conservados por los propietarios y transmitidas, en caso de enajenación por cualquier título, a sus nuevos titulares, de conformidad con lo previsto en la Ley 38/1.999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación y las posteriores disposiciones de desarrollo de la misma.

5.-  El  acceso  al  Registro  que  se  regula  en  este  artículo  se  verificará conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,  reguladora  del  Régimen  Jurídico  de  las  Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 12.- Régimen sancionador.
1.- El incumplimiento por el propietario o propietarios del deber de realizar en plazo la inspección o inspecciones periódicas del edificio o construcción, tendrá la consideración de infracción grave en los términos previstos por el artículo  207.3.b de la Ley 7/2002,  de 17  de diciembre,  de Ordenación Urbanística de Andalucía y, en su caso, será sancionada con multa de 3.000 euros.

2.-  Asimismo,  el  incumplimiento  por  el  propietario  de  las  órdenes  de ejecución de obras resultantes de los informes de inspección técnica de edificios  podrá  determinar,  sin  perjuicio  del  régimen  de  infracciones  y sanciones previsto en la legislación vigente, la aplicación de las medidas previstas en el artículo 158.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que literalmente dice:
“2.- El incumplimiento injustificado de las órdenes de ejecución habilitará a la Administración actuante para adoptar cualquiera de estas medidas:
a) Ejecución subsidiaria a costa del obligado, hasta el límite del deber normal de conservación, al que se refiere el artículo 155.3 de esta Ley.

b) Imposición de hasta diez multas coercitivas con periodicidad mínima mensual, por valor máximo, cada una de ellas, del diez por ciento del coste  estimado  de  las  obras  ordenadas.  El  importe  de  las  multas coercitivas impuestas quedará afectado a la cobertura de los gastos que  genere  efectivamente  la  ejecución  subsidiaria  de  la  orden incumplida,  a  los  que  habrá  que  sumar  los  intereses  y  gastos  de gestión de las obras.

c) La expropiación del inmueble, previa declaración del incumplimiento del deber de conservación, o la colocación del inmueble en situación de ejecución por sustitución, mediante el correspondiente concurso regulado en los artículos 151 y 152, que será instado, en su caso, antes de la declaración de ruina”.

Igualmente, en relación con el incumplimiento por el propietario de las órdenes de ejecución de obras resultantes de los informes de inspección técnica,  se  estará  a  los  dispuesto  en  el  Reglamento  de  Disciplina Urbanística de Andalucía.

3.-  La  potestad  sancionadora  prevista  en  esta  ordenanza  se  ejercerá observando el procedimiento establecido al efecto por la Legislación del Procedimiento Administrativo Común.

4.-  La  recaudación  obtenida  por  los  ingresos  derivados  de  las  multas impuestas por incumplimiento de los deberes contenidos en esta ordenanza se destinará  al  cumplimiento de las finalidades  previstas  en la  Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, así como en el art. 67 del Reglamento de Disciplina Urbanística.

Artículo 13.- Régimen general del deber de conservación.
El cumplimiento de los deberes establecidos en esta ordenanza y de las órdenes de ejecución derivadas de la misma, se entiende sin perjuicio de la aplicación  del  régimen  jurídico  general  del  deber  de  conservación establecido en el artículo 155 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que señala que “los propietarios de terrenos,  construcciones  y edificios  tienen el deber  de  mantenerlos  en condiciones  de  seguridad,  salubridad  y  ornato  público,  realizando  los trabajos  y  obras  precisos  para  conservarlos  o  rehabilitarlos,  a  fin  de mantener  en  todo  momento  las  condiciones  requeridas  para  la habitabilidad  o  el  uso  efectivo”,  y  sin  perjuicio  de  las  facultades  de inspección  urbanística  que  resulten  procedentes,  en  especial  el cumplimiento de las medidas mínimas de seguridad contempladas en el Plan General de Ordenación Urbana vigente.

Disposición Transitoria Única.
Plazos máximos para la presentación del Primer Informe.
Para los edificios que a la entrada en vigor de esta ordenanza tengan más de 100 años de  antigüedad, tendrán de plazo máximo para la presentación del primer informe de Inspección Técnica de la Edificación hasta el 30 de diciembre de 2.012.

Edificios que a la entrada en vigor de esta ordenanza tengan entre 75 y 100 años de antigüedad, tendrán de plazo máximo para la presentación del primer informe de Inspección Técnica de la Edificación hasta el 30 de junio de 2.013.

Edificios que a la entrada en vigor de esta ordenanza tengan entre 40 y 75 años de antigüedad, tendrán de plazo máximo para la presentación del primer informe  de Inspección  Técnica  de  la  Edificación  hasta  el 30  de diciembre de 2.013.

Una vez presentado el primer informe de Inspección Técnica de Edificios, la preceptiva renovación se efectuará conforme al régimen general previsto en esta ordenanza.

Disposición Final Única.
Esta Ordenanza entrará en vigor a los treinta días hábiles de su publicación
en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz.


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