Artículo 1. Objeto de la Ordenanza.
De
acuerdo con lo establecido en la ley 38/1.999, de 5 de noviembre, de Ordenación
de la Edificación, en el artículo 156.1 de la Ley 7/2002 de 17 de diciembre de
ordenación Urbanística de
Andalucía, en el
título 11 del Decreto
60/2.010, por el
que se aprueba
el Reglamento de
Disciplina urbanística de las
Comunidad Autónoma de
Andalucía, así como
en el Capítulo V del Real Decreto-ley
8/2.011 de 1 de julio (Medidas para el fomento de las actuaciones de
rehabilitación), esta Ordenanza tiene por objeto la regulación en el municipio
de San Roque de la forma, condiciones y plazos en la que los propietarios de
las edificaciones y construcciones sujetas a su ámbito de aplicación deben
realizar una inspección de las mismas dirigida a determinar su estado de
conservación.
Art.
156.1 Ley 7/2.002 LOUA
“El
instrumento de planeamiento, y en su defecto el municipio mediante la correspondiente
ordenanza, podrá delimitar áreas en las que los propietarios de las
construcciones y edificaciones comprendidas en ellas deberán realizar, con la
periodicidad que se establezca, una inspección dirigida a determinar el estado de
conservación de las mismas.
Igualmente, estas áreas
podrán establecerse para la realización de dicha inspección sólo en las
construcciones y edificios del ámbito delimitado que estén catalogadas o
protegidas o tengan una antigüedad superior a cincuenta años”.
Artículo 2. Ámbito territorial y
edificios sujetos a inspección.
El ámbito
territorial de esta
Ordenanza se extiende
a la totalidad
del término municipal de San Roque y dentro del mismo, quedarán sujetos
a la realización de la inspección los edificios y construcciones que tengan una
antigüedad superior a 40 años.
Artículo 3.
Sometimiento a inspección
de todos los
edificios y construcciones, con
independencia de su titularidad.
Todos
los edificios y construcciones, en el ámbito del Art. 2, cualquiera que sea su
titularidad, pública o privada, y sea cual sea el destino o uso de los mismos,
se encuentren sujetos al deber de inspección en la forma que se establece en
esta Ordenanza.
Sin perjuicio
de lo señalado
en el párrafo
anterior, en los
edificios y construcciones cuya
titularidad pertenezca a la Administración General del Estado, las Comunidades
Autónomas y Entidades Locales o a las entidades de Derecho
Público con personalidad
jurídica propia vinculadas
o dependientes de aquellas el cumplimiento del deber de inspección podrá
articularse en la forma de convenio de colaboración.
Artículo 4.- Organización de la
inspección.
La
vigilancia y control del cumplimiento del deber de inspección periódica de las
construcciones y edificios
corresponde al Ayuntamiento
de San Roque, a
través del Servicio
Municipal de Urbanismo,
Ordenación del Territorio y Medio
Ambiente.
Artículo 5.-
Forma de realización de
la inspección técnica
de edificios.
1.-
La inspección de los edificios y construcciones sujetas al ámbito de aplicación
de esta Ordenanza se verificará mediante la obtención por el propietario de que
se trate de informe expedido por técnico o técnicos competentes en el que se
consigne el resultado de la inspección realizada.
2.-
En todo caso y con la finalidad de garantizar el cumplimiento de la legislación
vigente, dichos informes deberán estar visados por el colegio profesional o
colegios profesionales que correspondan.
3.-
Serán de cuenta del propietario los honorarios profesionales que se deriven de
la obtención del informe técnico, sin perjuicio del sistema de ayudas que esté
establecido o pueda llegar a establecerse.
Artículo 6.- Contenido del informe de
la inspección técnica.
1.-
El informe técnico que se emite a resultas de la inspección deberá consignar el
resultado de la misma con descripción de los desperfectos y las deficiencias
apreciadas, sus posibles
causas y las
medidas recomendadas, fijando, en su caso, un orden de prioridad, todo
ello con la finalidad de asegurar
la estabilidad, la
seguridad, la estanqueidad
y consolidación
estructurales, así como
para mantener o
recuperar las condiciones de
habitabilidad o de uso efectivo según el destino propio de la construcción o
edificación de que se trate.
En
su caso, deberán determinar también el grado de ejecución y efectividad de las
medidas adoptadas y de los
trabajos y obras realizados
para cumplimentar las recomendaciones contenidas en el o los informes
técnicos de las inspecciones anteriores.
2.-
Con la finalidad de garantizar lo previsto en el número anterior, los informes
técnicos consignarán, cuando menos, los siguientes extremos:
-
Estado general de la estructura y cimentación.
-
Estado general de las fachadas exteriores o interiores, medianerías y, en
especial, los elementos que pudieran suponer un peligro para la vía pública,
tales como petos, terrazas, placas, marquesinas, balcones y demás elementos
análogos.
-
Estado general de conservación de cubiertas y terrazas.
-
Estado general de las instalaciones básicas de fontanería, electricidad y
saneamiento del edificio.
3.- Asimismo,
el informe de
inspección técnica habrá
de consignar el resultado de la inspección indicando.
a) Si
esta es favorable
por cumplir el
edificio o construcción
las condiciones de estabilidad, seguridad, estanqueidad y consolidación estructurales,
así como, en su caso, las condiciones de habitabilidad, uso efectivo
y ornato público,
según el destino
propio de la construcción o edificación de que se
trate.
b) Si
el resultado es
desfavorable por no
cumplirse las indicadas condiciones.
4.-
En caso de resultado desfavorable, el informe deberá señalar las obras necesarias a
realizar, con indicación,
en su caso,
del presupuesto estimativo y del
plazo recomendado de inicio (nunca superior a dos meses) y de ejecución de las
mismas. Incluirá así mismo las medidas inmediatas de seguridad en el caso
en que procedieran, debiendo
justificarse que no admiten demora por
motivo de inminente peligro para los ocupantes de la edificación o quienes
ocupen sus inmediaciones.
5.-
Se establece la obligación de realizar una Ficha Técnica de Edificios que se entregará
de forma conjunta
al informe de
Inspección Técnica de Edificios según lo establecido en el
Artículo 11, punto 3 de esta Ordenanza.
6.-
Es responsabilidad del técnico o técnicos que realicen la inspección el que los
informes se emitan de forma objetiva, real y adecuada al estado de conservación
del inmueble.
Artículo 7. Plazos para la realización
de los informes de inspección.
1.-
El informe de inspección técnica se realizará dentro del año siguiente a aquel
en que el edificio supere la antigüedad de 40 años.
2.-
El informe antes señalado deberá renovarse periódicamente cada 10 años,
contados desde el día siguiente al del vencimiento del plazo en que debió
presentarse el anterior.
3.-
Para el cómputo de la antigüedad del edificio y a los efectos previstos en esta
ordenanza, se entiende que la misma es el tiempo transcurrido desde la fecha
de terminación total
de la construcción
o edificación en
obra nueva, o, en su caso, desde la terminación de las obras de
rehabilitación integral de la
construcción o edificación,
que se acreditará
con las correspondientes licencias
de obras y
licencia de primera
ocupación siempre que la rehabilitación afecte a la generalidad de los elementos estructurales. A falta de
ambas podrá aportarse Certificado Final de Obras.
4.-
La fecha de terminación del edificio podrá acreditarse también mediante cualquiera
de los documentos de prueba que se relacionan en el artículo 20.4.a) del Texto
Refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de
20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo:
-
Certificación expedida por el Ayuntamiento o por técnico competente.
-
Acta notarial descriptiva de la finca en la que conste la terminación de la
obra en fecha determinada.
-
Certificación catastral descriptiva
y gráfica de la finca en la que conste
la terminación de la obra en fecha determinada.
5.- Lo
dispuesto en los
apartados precedentes no
impedirá que los propietarios de edificios y
construcciones puedan realizar y, en su caso, presentar en el registro a que
alude el Art. 11, el informe de inspección técnica antes del vencimiento de los
plazos reglamentariamente previstos.
6.-
Sin perjuicio de lo anterior, el Ayuntamiento podrá colaborar con los interesados facilitándoles los datos y antecedentes de
los edificios que obren en sus archivos y registros.
Artículo 8. Comprobación del cumplimiento
de la realización de los informes periódicos de inspección técnica de los
edificios.
Cumplidos
los plazos establecidos en el artículo 7 de esta ordenanza, el Ayuntamiento podrá
requerir de los propietarios la
presentación de los informes técnicos
resultantes de la inspección periódica, concediéndoles para ello un plazo de
tres meses, con la advertencia de proceder, en otro caso, por ejecución
subsidiaria.
Artículo 9.-
Efectos de la
presentación del informe
de inspección técnica.
1.-
En el supuesto de que el informe de inspección técnica exprese la necesidad de
acometer obras para alcanzar las condiciones exigibles de estabilidad, seguridad,
estanqueidad y consolidación
estructurales, así como para
mantener o recuperar las condiciones de habitabilidad o de uso efectivo según
el destino propio de la construcción o edificación de que se trate, el Ayuntamiento, previa
comprobación y valoración del orden
de prioridades contenido en el informe presentado podrá,
alternativamente, realizar alguna de las siguientes actuaciones:
a)
Requerirá al interesado para que en el plazo máximo de dos meses solicite
licencia municipal para la ejecución de las obras correspondientes, acompañada del
proyecto de ejecución,
en su caso,
y demás documentación preceptiva.
b)
Dictará la pertinente orden de ejecución de obras para el mantenimiento o
recuperación de las condiciones exigibles, en los términos previstos en el Texto
Refundido de la Ley de Suelo, Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía y
Reglamento de Disciplina Urbanística.
2.-
Sin perjuicio de la responsabilidad que incumbe al propietario, si del informe de
inspección técnica de
edificios resultara la
necesidad de acometer medidas
inmediatas de seguridad
por peligro inminente para personas o cosas, se dictará,
en el más breve plazo posible, la pertinente orden de ejecución de medidas de
seguridad, fijando un plazo para su ejecución.
3.-
En todos aquellos casos en que el informe de Inspección Técnica de Edificios establezca
la necesidad de
realización de obras,
no podrá otorgarse licencia de
obras de ningún tipo que no recoja al menos las obras necesarias para
solventar todos los
desperfectos y deficiencias
graves señalados en el informe de Inspección Técnica de Edificios.
Artículo 10.-
Consecuencias del incumplimiento de
la realización del informe de
inspección técnica.
1.-
Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 8 sin que se haya acreditado la
realización de la
inspección periódica del
edificio o construcción, el
Ayuntamiento ordenará la práctica de la misma, por el procedimiento de ejecución
subsidiaria.
2.-
Con carácter general, la ejecución
subsidiaria de la inspección será realizada por técnico o técnicos competentes,
quien dará cumplimiento al contenido del informe de inspección técnica previsto
en el artículo 6 y ordenará su traslado para que se proceda a la inscripción en
el registro de inspección técnica de
edificios. Estas circunstancias se
pondrán en conocimiento del
propietario de la
edificación, dándole traslado
de las actuaciones desarrolladas.
3.-
Además de lo previsto en el artículo anterior y en los supuestos de insuficiencia
de medios, inadecuación de los existentes o inoportunidad de aumento de
plantilla, la práctica de la inspección podrá desarrollarse por técnicos específicamente contratados
para ello con
sujeción a lo establecido en el TRLCAP y RCAP.
4.-
Con la finalidad de realizar la actividad de ejecución subsidiaria prevista en
el número anterior, el Ayuntamiento podrá formalizar con los Colegios Profesionales
los convenios de colaboración pertinentes al objeto de que los colegiados
habilitados puedan realizar bajo su personal responsabilidad la inspección.
5.-
Tanto en el supuesto previsto en el número 3, como en el número 4 de este
artículo, se notificarán al propietario el importe de los gastos, daños y perjuicios ocasionados
por la ejecución
subsidiaria de la
inspección y podrán liquidarse y
exigirse aquellos antes de la ejecución a reserva de la liquidación definitiva.
Artículo 11.- El Registro de
Inspección Técnica de Edificios.
1.-A
los efectos previstos en esta Ordenanza se constituirá un Registro informatizado de
inspección periódica de
edificios en el
que quedará constancia de la
fecha de presentación y del contenido de cada uno de los informes de inspección
técnica que se hayan emitido.
2.- El
Registro de Inspección
Técnica contendrá, cuando
menos, los siguientes datos:
a)
Datos relativos a la situación de la finca, propietarios, arrendatarios, en su
caso, y otros titulares de derechos o intereses legítimos.
b)
Nivel de protección o catalogación de la finca (en su caso).
c)
Fecha de construcción.
d) Actuaciones
de rehabilitación y
reformas realizadas con posterioridad a
la fecha de
terminación de la
construcción, con indicación del
alcance de la
obra, fecha, técnicos
intervinientes y empresa o
empresas constructoras.
e)
Inspecciones técnicas realizadas y fecha de las mismas.
f)
Trabajos y obras realizadas para cumplimentar las recomendaciones contenidas en
el o los informes técnicos de las inspecciones anteriores.
3.-
Con objeto de facilitar el acceso al Registro del informe de inspección técnica,
éste se acompañará de una ficha técnica de edificios, de un plano de situación
y fotografías del estado exterior e interior del edificio.
La
ficha técnica de edificios detallará datos urbanísticos y arquitectónicos, régimen
de propiedad, ocupación y los que resulten necesarios para la adecuada cumplimentación de
la inspección y
responderá al modelo aprobado (ver Anexo 1).
4.- Las
copias acreditativas de la presentación
del primer y
sucesivos informes de Inspección Técnica de Edificios y sus
correspondientes Fichas Técnicas de Edificios se unirán a la documentación
técnica del mismo, y deberán ser conservados por los propietarios y
transmitidas, en caso de enajenación por cualquier título, a sus nuevos
titulares, de conformidad con lo previsto en la Ley 38/1.999, de 5 de
noviembre, de Ordenación de la Edificación y las posteriores disposiciones de
desarrollo de la misma.
5.- El
acceso al Registro
que se regula
en este artículo
se verificará conforme a lo
dispuesto en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora
del Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Artículo 12.- Régimen sancionador.
1.-
El incumplimiento por el propietario o propietarios del deber de realizar en
plazo la inspección o inspecciones periódicas del edificio o construcción, tendrá
la consideración de infracción grave en los términos previstos por el artículo 207.3.b de la Ley 7/2002, de 17
de diciembre, de Ordenación Urbanística
de Andalucía y, en su caso, será sancionada con multa de 3.000 euros.
2.- Asimismo,
el incumplimiento por
el propietario de
las órdenes de ejecución de obras resultantes de los
informes de inspección técnica de edificios
podrá determinar, sin
perjuicio del régimen
de infracciones y sanciones previsto en la legislación
vigente, la aplicación de las medidas previstas en el artículo 158.2 de la Ley
7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que
literalmente dice:
“2.-
El incumplimiento injustificado de las órdenes de ejecución habilitará a la
Administración actuante para adoptar cualquiera de estas medidas:
a)
Ejecución subsidiaria a costa del obligado, hasta el límite del deber normal de
conservación, al que se refiere el artículo 155.3 de esta Ley.
b)
Imposición de hasta diez multas coercitivas con periodicidad mínima mensual,
por valor máximo, cada una de ellas, del diez por ciento del coste estimado
de las obras
ordenadas. El importe
de las multas coercitivas impuestas quedará afectado
a la cobertura de los gastos que
genere efectivamente la
ejecución subsidiaria de
la orden incumplida, a
los que habrá
que sumar los
intereses y gastos
de gestión de las obras.
c)
La expropiación del inmueble, previa declaración del incumplimiento del deber
de conservación, o la colocación del inmueble en situación de ejecución por
sustitución, mediante el correspondiente concurso regulado en los artículos 151
y 152, que será instado, en su caso, antes de la declaración de ruina”.
Igualmente,
en relación con el incumplimiento por el propietario de las órdenes de
ejecución de obras resultantes de los informes de inspección técnica, se
estará a los
dispuesto en el
Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía.
3.- La
potestad sancionadora prevista
en esta ordenanza
se ejercerá observando el
procedimiento establecido al efecto por la Legislación del Procedimiento
Administrativo Común.
4.- La
recaudación obtenida por
los ingresos derivados
de las multas impuestas por incumplimiento de los
deberes contenidos en esta ordenanza se destinará al
cumplimiento de las finalidades
previstas en la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía,
así como en el art. 67 del Reglamento de Disciplina Urbanística.
Artículo 13.- Régimen general del
deber de conservación.
El
cumplimiento de los deberes establecidos en esta ordenanza y de las órdenes de
ejecución derivadas de la misma, se entiende sin perjuicio de la aplicación del
régimen jurídico general
del deber de
conservación establecido en el artículo 155 de la Ley 7/2002, de 17 de
diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que señala que “los
propietarios de terrenos,
construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de
seguridad, salubridad y
ornato público, realizando
los trabajos y obras
precisos para conservarlos
o rehabilitarlos, a
fin de mantener en
todo momento las
condiciones requeridas para
la habitabilidad o el
uso efectivo”, y sin
perjuicio de las
facultades de inspección urbanística
que resulten procedentes,
en especial el cumplimiento de las medidas mínimas de
seguridad contempladas en el Plan General de Ordenación Urbana vigente.
Disposición Transitoria Única.
Plazos máximos para la presentación
del Primer Informe.
Para
los edificios que a la entrada en vigor de esta ordenanza tengan más de 100
años de antigüedad, tendrán de plazo
máximo para la presentación del primer informe de Inspección Técnica de la
Edificación hasta el 30 de diciembre de 2.012.
Edificios
que a la entrada en vigor de esta ordenanza tengan entre 75 y 100 años de
antigüedad, tendrán de plazo máximo para la presentación del primer informe de
Inspección Técnica de la Edificación hasta el 30 de junio de 2.013.
Edificios
que a la entrada en vigor de esta ordenanza tengan entre 40 y 75 años de
antigüedad, tendrán de plazo máximo para la presentación del primer
informe de Inspección Técnica
de la Edificación
hasta el 30 de diciembre de 2.013.
Una
vez presentado el primer informe de Inspección Técnica de Edificios, la preceptiva
renovación se efectuará conforme al régimen general previsto en esta ordenanza.
Disposición Final Única.
Esta
Ordenanza entrará en vigor a los treinta días hábiles de su publicación
en
el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz.
Fichas
de ITE
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