Decreto
241/2012, de 21 de noviembre, por el que se regula la inspección técnica de
edificios en la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV de 14 de diciembre de
2012)
BOPV
de 14 de diciembre de 2012
El fomento de la
conservación de la edificación y el mantenimiento de los edificios en buenas
condiciones de seguridad, la mejora de la eficiencia energética de su
envolvente y de sus sistemas técnicos, así como la de las condiciones de
accesibilidad, se han convertido en algunas de las preocupaciones de la
sociedad actual, especialmente, con relación al parque edificado anterior a
1980.
El Pacto Social por la
Vivienda de Euskadi (en adelante PSVE), incluye entre sus principios
programáticos rehabilitar el parque edificado, interviniendo en la prolongación
de la vida útil de los edificios, sus condiciones de habitabilidad, confort,
accesibilidad y la mejora de la eficiencia energética. Ese objetivo se concreta
fundamentalmente en incrementar la rehabilitación de edificios y definir
programas estratégicos para renovar y regenerar espacios urbanos.
Tal y como se señala en
el documento del PSVE, el compromiso con la utilización de los recursos
existentes sin comprometer los de las generaciones futuras pone en cuestión la
política de crecimiento expansivo que se ha venido desarrollando hasta ahora.
La conveniencia de diseñar un nuevo modelo, sin abandonar la edificación de
nueva planta, debe servir para centrar las actuaciones en la recuperación del
parque edificado y de los espacios urbanos.
En esta línea de
actuación, la Inspección Técnica de Edificios (en adelante ITE), se configura
como una herramienta necesaria y fundamental instrumento de ayuda para
profundizar en el conocimiento de las condiciones de seguridad, habitabilidad y
confort de los edificios existentes, superando su percepción actual de
exigencia punitiva.
Como consecuencia, para el
desarrollo de esta línea de actuación, entre las acciones previstas en el PSVE,
se concreta la Acción 44 que tiene por objetivo convertir la ITE en instrumento
de gestión y fomento de la calidad constructiva del parque edificado, y en
elemento dinamizador e incentivador del programa de subvenciones y ayudas.
Tras el establecimiento
de estos objetivos, consensuados en el ámbito del PSVE, el Plan Estratégico de
Rehabilitación de Edificios y Regeneración Urbana de la CAPV 2010-2013
(PERHERU), que desarrolla y complementa el contenido del Plan Director de
Vivienda y Regeneración Urbana 2010-2013 (PDVRU), señala e identifica diversas
líneas de actuación en las que se concretan las acciones precisas para lograr
los objetivos planteados.
Dentro del parque edificado
residencial existente, el 32% tiene una antigüedad superior a los 50 años y
otro 39% una antigüedad entre 30 y 50 años. Teniendo en cuenta la distribución
del número de edificios en función de su edad, en la disposición adicional
primera se ha realizado una planificación temporal que posibilite que las
inspecciones se ejecuten en las anualidades propuestas, si bien permitiendo, en
la disposición adicional segunda, que los Ayuntamientos puedan proponer su
propia programación que se comunicará al departamento competente en materia de
vivienda del Gobierno Vasco.
En este sentido, y desde
la asunción de la competencia plena en materia de vivienda, ordenación
territorial y urbanismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10.31 de
nuestro Estatuto de Autonomía, el Gobierno Vasco, conforme al reparto de
competencias en vigor, ha venido formulando y ejecutando la política propia en
materia de vivienda.
La Ley 2/2006, de 30 de
junio, de Suelo y Urbanismo regula, en el artículo 200, la figura de la ITE al
establecer la obligación de las y los propietarios de toda construcción o
edificación catalogada o protegida, así como de toda edificación de uso
residencial con una antigüedad superior a los 50 años, de encomendar a personal
técnico facultativo, cada diez años, la realización de una inspección dirigida
a determinar su estado de conservación.
La citada Ley contiene,
por una parte, una referencia dentro de la obligación urbanística de inspección
periódica de construcciones al Patrimonio Cultural, al incluir dentro de sus
finalidades la protección y conservación del patrimonio cultural edificado al
que también conviene su sometimiento a los dictados de la normativa
edificatoria.
Por otro lado, la Ley
38/1999, de 5 de octubre, de Ordenación de la Edificación regula en su artículo
16, la obligación de las personas propietarias y usuarias de conservar en buen
estado la edificación mediante un adecuado uso y mantenimiento. Así, en su
artículo 3, dice que los edificios además de proyectarse y construirse deberán
mantenerse y conservarse de tal forma que se satisfagan los requisitos básicos,
entre los que se pueden destacar, en consonancia con las inspecciones técnicas
reguladas por el presente Decreto, los de seguridad estructural, seguridad de
uso e higiene.
Por medio de este norma,
se pretende crear un sistema de regulación objetiva y unitaria que permita a
las y los propietarios de edificios y construcciones, a las y los usuarios de
las viviendas, alojamientos dotacionales y a las administraciones competentes
conocer el estado de los edificios y adoptar las medidas recomendadas para
garantizar el buen estado y la seguridad de los mismos. En este contexto, hay
que entender la ITE como una obligación en si misma a cumplir por las y los
propietarios, además de como un medio de fomento de la conservación de la
edificación y más concretamente, de la estructura, fachadas, cubiertas y redes
de abastecimiento y saneamiento, con el fin de conocer las características
constructivas y las patologías que afectan al edificio así como poder evaluar
las deficiencias en materia de ahorro energético y accesibilidad.
La Inspección Técnica de
Edificios consiste en una inspección visual recogida en un Informe que concluye
con la emisión de un Dictamen, que se presentará, de conformidad con el
artículo 200 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo,
en el Ayuntamiento correspondiente para su conocimiento y a los efectos
administrativos de su eficacia.
De acuerdo al principio
de colaboración entre las administraciones, los Ayuntamientos remitirán una
copia de la ITE presentada para su inclusión en el registro de inspección
técnica que se crea por el departamento competente en materia de vivienda del
Gobierno Vasco, con fines informativos.
En definitiva, se va a
posibilitar la centralización de todas las Inspecciones Técnicas en un registro,
que tendrá efectos publicitarios, lo que favorecerá la obtención de mayor
conocimiento de la situación real de los edificios y va a contribuir a
garantizar su seguridad y la información de las y los usuarios y población en
general.
De otra parte, conviene
resaltar el importante papel que la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y
Urbanismo atribuye a los Ayuntamientos en lo relativo al cumplimiento del deber
que tienen las personas propietarias de mantener sus propiedades en las
condiciones de seguridad, salubridad, accesibilidad y ornato legalmente
exigibles, así como de realizar los trabajos de mejora y rehabilitación
habilitándoles para la ejecución subsidiaria en el cumplimiento de dichos
deberes cuando los mismos no los lleven a cabo, de conformidad con la
intervención municipal en el área de la disciplina urbanística. El Decreto, en
este sentido, no hace sino remitir a las facultades que ostentan en este ámbito
los entes locales.
Este Decreto, a lo largo
de los cinco capítulos en los que se estructura, trata de regular de manera
plena y racional la exigencia y modo de elaboración de las inspecciones
técnicas de edificios.
El Capítulo I establece
las disposiciones generales, como son el objeto, alcance y el ámbito de
aplicación del presente Decreto así como la definición, finalidad y contenido
de la ITE.
En el Capítulo II se
regula el personal inspector en cuanto profesionales o integrado en entidades
que, previa petición de la propiedad del edificio, van a llevar a cabo la ITE.
Dicho personal, de conformidad con el artículo 3.11 de la Ley
17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de
servicios y su ejercicio, debe cumplir los requisitos establecidos; en
concreto, para garantizar la protección de los derechos, la seguridad y la
salud de las personas consumidoras, de las destinatarias de servicios y de las
trabajadoras, así como la protección del entorno urbano y la conservación del
patrimonio histórico y artístico.
En el Capítulo III
-contenido y procedimiento de la ITE se regulan las actuaciones que comprende
la ITE. Consiste, principalmente, en la elaboración de un informe realizado a
partir de una inspección visual de los elementos comunes del edificio,
realizada por el personal inspector siguiendo una estructura de documento que
se concreta en este Decreto y que concluye en la emisión de un dictamen.
El objetivo de ese
informe y posterior dictamen, consiste en dar a conocer cuáles son las lesiones
y deterioros que sufre la edificación, evaluar los daños en función de su
gravedad y elaborar un plan de intervención, en su caso, llegando a identificar
y clasificar el tipo de intervención entre los cinco grados que se proponen. Su
elaboración posibilitará conocer las reparaciones necesarias para la puesta a
punto del edificio, así como la definición de un procedimiento programado de
mantenimiento y conservación del edificio a impulsar por las y los
propietarios.
Por otra parte, se
desarrolla el procedimiento específico para la realización de la inspección
técnica de los edificios, regulándose el plazo y el procedimiento de
tramitación.
En el Capítulo IV se
regulan los efectos derivados de la inspección técnica de edificios,
disponiendo las obligaciones derivadas para la propiedad y la labor de los
Ayuntamientos en orden a su cumplimiento. Atendiendo a lo dispuesto en los
artículos 203 y siguientes de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y
Urbanismo, los Ayuntamientos serán los que efectuarán el seguimiento y gestión
de las actuaciones, según el grado de intervención exigido, que se deriven de
las inspecciones en las que se señale la necesidad de acometer, obras de
reparación, conservación y/o rehabilitación.
En el Capítulo V se crea
y regula el registro de la inspección técnica de edificios, como base que
contendrá los datos necesarios para identificar el inmueble, incluyendo además
de la dirección postal, las coordenadas Universal Tranverse Mercator (en
adelante UTM) del portal, la fecha de construcción del edificio, los datos que
se consideren relevantes para su caracterización y la relación de inspecciones
realizadas junto con el contenido del informe y del dictamen resultante.
Las distintas
Administraciones autonómicas, forales y locales arbitrarán los mecanismos de
colaboración necesarios para facilitar el suministro de información necesaria
para el mantenimiento y buen funcionamiento del citado registro.
En las disposiciones
adicionales se propone la programación temporal de las actuaciones sometidas a
ITE en la Comunidad Autónoma del País Vasco, actuando con carácter de mínimos
de tal forma que puedan los Ayuntamientos fijar sus propios calendarios
adecuándolos a la índole y estado de su parque de edificios.
Por último, se debe
señalar que la formulación y tramitación de este Decreto se ha sujetado a lo
señalado en el artículo 22 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la
Igualdad de Mujeres y Hombres, así como a las directrices para la realización
de la evaluación previa del impacto en función del genero y la incorporación de
medidas para eliminar desigualdades y promover la igualdad de mujeres y
hombres, aprobadas por el Consejo de Gobierno del País Vasco, en sesión
celebrada el día 13 de febrero de 2007.
En su virtud, a
propuesta del Consejero de Vivienda, Obras Públicas y Transportes, de acuerdo
la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del
Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 21 de noviembre de 2012,
DISPONGO:
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto.
1.- Es objeto del
presente Decreto la regulación de los criterios y requisitos que debe cumplir
la inspección técnica de las construcciones o edificaciones catalogadas o
protegidas, así como de las edificaciones de uso residencial en la Comunidad
Autónoma del País Vasco.
2.- Se crea y regula,
por otro lado, el registro de la inspección técnica de edificios.
Artículo 2.- Alcance.
1.- Mediante la
regulación establecida en el presente Decreto se implanta un sistema objetivo y
unitario que permite tanto a las personas físicas o jurídicas propietarias de
los edificios catalogados o protegidos o de uso residencial, como a quienes
hacen uso de ellos, o a las administraciones competentes, conocer los
desperfectos y las deficiencias apreciadas en dichos edificios, sus posibles
causas y las medidas recomendadas para asegurar la estabilidad, la seguridad,
la estanqueidad y su consolidación estructural, de manera que sea posible el
uso efectivo de la edificación según el destino que le es propio. Así mismo,
permite estimar las condiciones de la envolvente del edificio desde la
perspectiva de sus parámetros relacionados con la eficiencia energética, o sus
condiciones de accesibilidad.
2.- Queda excluida de la
presente norma la verificación de aquellas instalaciones o elementos del
edificio cuya revisión o inspección técnica está sometida a normativa sectorial
específica, tales como ascensores, instalaciones eléctricas, de
telecomunicación, de calefacción, o de producción de agua caliente sanitaria.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación.
1.- El ámbito de
aplicación del presente Decreto es el de las edificaciones sitas en la
Comunidad Autónoma del País Vasco incluidas en alguno de los siguientes
apartados:
a) Las construcciones o
edificaciones que ostenten la consideración de catalogadas o protegidas, con
independencia de su antigüedad y régimen de protección, local, foral o
autonómico.
b) Las edificaciones de
uso residencial no incluidas en el apartado anterior que tengan una antigüedad
superior a cincuenta años.
2.- También se entenderán
incluidos en el ámbito de la presente norma, en los términos establecidos en el
párrafo anterior, las construcciones y edificios de uso residencial incluidos
en la categoría “fuera de ordenación”, sin perjuicio del régimen establecido
para las mismas en el artículo 101.5 de la Ley 2/2006, de 30 de
junio, de Suelo y Urbanismo.
3.- Quedan excluidas del
ámbito de la presente norma las construcciones y edificaciones unifamiliares
aisladas que no tengan fachada a vía o espacio de uso público.
4.- A efectos de la
aplicación del presente Decreto se entenderá por edificación de uso residencial
aquella en la que el uso mayoritario sea el de vivienda o alojamiento
dotacional, sin perjuicio de que simultáneamente pueda contener otros usos.
Artículo 4.- La Inspección Técnica de Edificios (ITE).
1.- La ITE estará
constituida por un informe realizado a partir de la inspección visual y el
dictamen correspondiente expedido por el personal inspector, tal y como se
señala en el artículo 11.
2.- La ITE comprenderá
una inspección visual de la estructura, fachada y cubierta, y las redes comunes
de saneamiento y abastecimiento, con el fin de conocer sus características
constructivas, su estado y las patologías que puedan afectar al edificio.
Además, incluirá una toma de datos de la envolvente del edificio, a efectos de
su caracterización para un posterior análisis y/o evaluación de la eficiencia
energética del inmueble, y de las condiciones de accesibilidad del edificio.
3.- Cuando los datos
obtenidos en la inspección visual no fueran suficientes para la calificación de
las deficiencias detectadas, quien actúe como personal inspector deberá
trasladar a la propiedad del inmueble la necesidad de realizar la apertura de
catas para una toma de datos más exhaustiva del elemento o elementos
constructivos afectados, así como las pruebas que considere necesarias, no
emitiendo el dictamen hasta que dichas catas hayan sido realizadas y repuestas
las afecciones.
4.- La emisión del
dictamen que se realice deberá ajustarse a los principios de imparcialidad,
objetividad e independencia, así como al de veracidad en las manifestaciones
que en ellos se contengan.
5.- El coste de la ITE
será a cuenta y cargo de la propiedad, sin perjuicio de las subvenciones o
ayudas que se puedan conceder.
Artículo 5.- Objetivos de la inspección técnica de edificios.
Los objetivos de la ITE
son:
a) Identificar las
lesiones y deterioros detectados visualmente durante la inspección, producidos
por causas exteriores o interiores, vicios, fallos o falta de mantenimiento.
b) Realizar una
prediagnosis de las posibles causas de las patologías observadas y del estado de
conservación de los edificios.
c) Clasificar, por orden
de gravedad, los males detectados y su interrelación.
d) Evaluar la
importancia del daño y dictaminar sobre la necesidad de intervenir, y
recomendar el tipo de intervención adecuado.
e) Caracterizar los
diversos elementos de la envolvente del edificio a efectos de una posterior
evaluación de la eficiencia energética del edificio.
f) Determinar las
condiciones técnicas de accesibilidad del edificio en sus accesos y
comunicaciones interiores desde el portal hasta el acceso a las viviendas.
Artículo 6.- Obligación de realizar la ITE.
1.- La obligación formal
de someter a la ITE las edificaciones señaladas en el artículo 3.1 del presente
Decreto recae en las personas físicas o jurídicas o administraciones públicas
propietarias de las mismas.
2.- En el caso de
edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal, y a los efectos de
cumplir los deberes dimanantes del presente Decreto, se estará a lo dispuesto
en la legislación vigente en materia de propiedad horizontal.
3.- La realización de la
inspección conlleva la presentación del informe y dictamen expedidos por el
personal inspector ante el Ayuntamiento del término municipal en el que radique
el inmueble, con el contenido y, en la forma y plazo, que se establecen en el
presente Decreto.
4.- Los Ayuntamientos,
en caso de no presentación de la ITE en el plazo establecido, podrán requerir a
quien tenga la obligación para que en un plazo de dos meses presente el
documento acreditativo de la realización de la inspección técnica de edificios.
Transcurrido dicho período sin dar cumplimiento al requerimiento el
Ayuntamiento podrá actuar de forma subsidiaria y ejercer su competencia de
inspección, llevando a cabo la Inspección Técnica de los Edificios a costa de
los obligados, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
5.- El personal
inspector, previo consentimiento de la propiedad y/u ocupantes, accederá a las
viviendas y a los diversos locales y dependencias del edificio que tenga uso
privativo en el momento de efectuar la inspección, para posibilitar el examen
de los elementos comunes del edificio que sea preciso revisar, en coherencia
con lo dispuesto en la legislación vigente.
CAPÍTULO II. PERSONAL INSPECTOR
Artículo 7.- Personal encargado de la elaboración de la
Inspección.
1.- La ITE será
realizada por quien posea la titulación profesional habilitante según
corresponda conforme a la Ley 38/1999, de 5 de octubre, de Ordenación de la
Edificación, bien de forma directa como profesional, o bien como técnica o
técnico facultativo inspector perteneciente a una Entidad de Control de la
Calidad de la Edificación regulada por el Real Decreto 410/2010, de 31 de marzo,
por el que se desarrollan los requisitos exigibles a las entidades de control
de calidad de la edificación y a los laboratorios de ensayos para el control de
calidad de la edificación.
Artículo 8.- Obligaciones del personal inspector.
1.- Las entidades y
profesionales adjuntarán, junto con la documentación de cada ITE realizada, una
declaración responsable de acuerdo al modelo recogido en el anexo II. Esta
declaración permitirá elaborar la inspección técnica correspondiente, para la
que declaran cumplir los requisitos exigibles como personal inspector de la
edificación, tanto a la entidad como al o la profesional.
2.- La declaración
responsable se adecuará a lo dispuesto en el artículo 71.bis de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y tendrá como mínimo el
contenido siguiente:
a) Los datos
identificativos de la entidad o profesional.
b) Manifestación de que cumple
los requisitos exigibles a la entidad o al profesional, de que dispone de la
documentación que lo acredita de acuerdo con lo dispuesto en el anexo I.
3.- El departamento
responsable en materia de vivienda del Gobierno Vasco hará públicos, a través de
la sede electrónica del Gobierno Vasco los citados modelos para la presentación
telemática, junto con los anexos que pueden adjuntarse.
4.- Las entidades y
profesionales podrán hacer constar en su declaración responsable que disponen
de auditorías o evaluaciones técnicas favorables o de certificaciones de sus
actividades que acrediten la calidad de sus sistemas de gestión de calidad.
Artículo 9.- Régimen de inspección de las entidades y
profesionales que realizan la labor inspectora.
1.- El departamento responsable
en materia de vivienda velará por el cumplimiento de los requisitos exigibles
al personal inspector, para lo cual podrá comprobar, verificar e investigar los
datos, manifestaciones y documentos incorporados a la declaración responsable.
2.- Las entidades
justificarán ante el departamento de vivienda del Gobierno Vasco, de acuerdo
con la normativa de aplicación, que tienen implantado un sistema de gestión de
la calidad para las actividades de prestación de su asistencia técnica y que
dispone documentación que así lo acredita de acuerdo con el anexo I.
Artículo 10.- Incumplimiento de los requisitos exigibles al
personal inspector.
El incumplimiento de los
requisitos exigibles a las entidades y profesionales por este Decreto
conllevará la aplicación de lo previsto en el artículo 71.bis de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común sin perjuicio de las
responsabilidades, penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
CAPÍTULO III. CONTENIDO Y PROCEDIMIENTO DE LA ITE
Artículo 11.- Informe-cuestionario y Dictamen de la ITE.
1.- La inspección
constará de un informe-cuestionario, con el que se acreditará que se ha
efectuado la visita y revisión de los elementos objeto de análisis para la
elaboración de la inspección técnica del edificio, y de un Dictamen detallado,
en el que el personal inspector manifestará su opinión sobre las condiciones de
conservación, seguridad, estanqueidad y de consolidación estructural del
edificio, así como una indicación inicial de las obras a realizar.
2.- El Dictamen deberá
expresar con claridad la importancia y riesgo de los daños detectados y cuáles
son, a juicio del personal inspector, los tipos de intervención, necesarios.
3.- Tanto el
informe-cuestionario como el Dictamen se redactarán cumplimentando los modelos
oficiales que se adjuntan como anexo III.
Artículo 12.- Contenido del Dictamen de la Inspección Técnica de
Edificios.
El Dictamen deberá
incluir el siguiente contenido:
a) Estado general de la
estructura y cimentación.
b) Estado general de las
fachadas.
c) Estado general de las
cubiertas.
d) Estado general de las
redes comunes de fontanería y de saneamiento del edificio.
e) Posibles causas de
las lesiones o desperfectos detectados, diferenciando la patología de los
sistemas o de los materiales utilizados, así como las medidas recomendadas (desalojo,
apuntalamiento, revisión periódica, etc...).
f) Propuesta global de
intervención, en la que se propondrá el personal que debe intervenir y se
señalarán las medidas de seguridad a adoptar, en caso necesario.
g) Grado de ejecución y
efectividad de las medidas adoptadas, como consecuencia de inspecciones
anteriores, si las hubiera.
h) Estimación de la
necesidad de un proyecto técnico para acometer las intervenciones de
reparación.
i) Plazo para la
realización de las intervenciones.
j) Naturaleza de los
tipos de intervención, pudiendo ser ésta inmediata, muy urgente, urgente,
necesaria a medio plazo y/o de mantenimiento, entendiendo por tales:
Grado 1.- Inmediata:
intervención a adoptar en un plazo máximo de 24 horas, acudiendo al servicio de
extinción de incendios si no se disponen de otros medios, en supuestos de
confluencia de deterioros extremos, con riesgo de colapso del elemento y con
riesgo inminente de daños a personas o bienes ajenos, y cuando sea necesario
adoptar medidas de seguridad como apuntalar, desalojar, cerrar el acceso a una
zona del edificio, montar bandejas de seguridad para evitar desprendimientos,
etc.
Grado 2.- Muy urgente:
intervención asociada a daños importantes de las partes del edificio o de sus
elementos, que conllevan un riesgo a corto plazo para personas o bienes ajenos,
pero para los que se considera que, por su estado de degradación, el plazo
máximo que se debe establecer para este tipo de actuación debe de ser de tres
meses, independientemente de la necesidad o no de disponer de medios auxiliares
de seguridad.
Grado 3.- Urgente:
intervención cuando se detectan deficiencias graves, que puedan llevar a la
degradación del elemento o del sistema, de forma progresiva. El plazo máximo
que se debe establecer para este tipo de actuación es de doce meses.
Grado 4.- Necesaria a
medio plazo: a asociar con deficiencias puntuales, que no afectan al
funcionamiento del sistema y que necesitan una actuación específica, ya que si
no se corrigen puede degenerar en un proceso patológico de mayor envergadura.
En este caso se pueden considerar las actuaciones que pueden aplazarse más de
un año.
Grado 5.- Mantenimiento:
cuando no se han detectado lesiones, o cuando éstas por su levedad no entrañan
riesgo aparentemente, ya que con un mantenimiento apropiado se pueden subsanar
o detener su progresión, entendido este como el conjunto de operaciones y
cuidados a efectuar periódicamente para prevenir el deterioro de un edificio y
mantenerlo en buen estado.
Artículo 13.- Plazos para la presentación de la ITE.
1.- El plazo para la
presentación de la inspección técnica de los edificios regulados en este
Decreto queda establecido en la disposición adicional primera donde se concreta
la programación de las fechas límite en la que se debe presentar el informe y
dictamen de la inspección técnica del edificio, sin perjuicio de lo dispuesto
en la disposición adicional segunda.
2.- Cumplimentado el
calendario señalado en la disposición adicional primera o, en su caso, en la
disposición adicional segunda, el primer dictamen de ITE deberá presentarse
dentro del año siguiente a aquél en el que el edificio cumpla cincuenta años.
3.- Posteriormente, cada
diez años, deberá realizarse una nueva Inspección que vuelva a analizar, a la
vista de la anterior Inspección, el estado de conservación del edificio.
4.- Se entiende como
edad de la edificación a efectos de este Decreto, el tiempo transcurrido desde
la fecha de terminación total de su construcción, que se acreditará mediante
alguno de los siguientes documentos, por orden preferente: licencia de primera
ocupación del edificio; en su defecto, certificado final de obras; en su
defecto, licencia de obras; y en última instancia, la que figure en el catastro
o en el censo de edificios.
5.- En el supuesto de
que el edificio hubiera sido objeto de una intervención de rehabilitación
integral, se considerará como fecha de terminación total de la edificación, a
los efectos de calcular su edad, la fecha correspondiente a la licencia de
primera ocupación del edificio tras su rehabilitación integral y, en su
defecto, la del certificado final de obras. A estos efectos, se considerará
rehabilitación integral a toda intervención que como mínimo haya actuado
renovando o consolidando el sistema estructural, las fachadas, la cubierta, las
redes comunes de saneamiento y abastecimiento de agua y los sistemas técnicos.
En defecto de los
documentos anteriores, la edad del edificio se podrá acreditar a través de
cualquier otro medio de prueba admisible en derecho.
Artículo 14.- Procedimiento para la realización de la ITE.
1.- La propiedad, en los
términos del artículo 6, procederá directamente a la contratación del personal
inspector encargado de su elaboración.
2.- Una vez recibido el
dictamen, la propiedad deberá llevar a cabo la contratación y ejecución de los
trabajos necesarios para la reparación, sustitución, restauración y/o
rehabilitación que sea preciso para completar las actuaciones que se califiquen
como inmediatas, muy urgentes o urgentes así como las de conservación y
mantenimiento, que se consideren oportunas o recomendables, incluyendo el
proyecto de ejecución si fuera preciso.
3.- La propiedad deberá
conservar el dictamen emitido junto con los anteriores, si los hubiera, e
incluirlo en el registro específico del Libro del Edificio si se dispone del
mismo, así como la documentación correspondiente a las obras y reparaciones que
se realicen derivadas de la inspección técnica.
4.- Aquellas
edificaciones que a la fecha del informe de la ITE no dispongan de Libro del
Edificio y que como resultado de la inspección no estén obligadas a realizar
una rehabilitación integral del inmueble, deberán disponer en el plazo de un
año de un Plan de Uso y Mantenimiento del edificio, con la extensión y
contenidos que se especifican en los párrafos 2 y 3 del artículo 7del Decreto
250/2003, de 21 de octubre, por el que se regula el Libro del Edificio
destinado a vivienda, acompañado de un cuaderno de registro de operaciones de
mantenimiento y reparación con las funciones establecidas en el artículo 6 del
mismo Decreto, al que se añadirá el dictamen de la inspección técnica del
edificio.
5.- A efectos de cumplir
con la obligación del artículo 200 de la Ley 2/2006, de 30 de junio,
de Suelo y Urbanismo, en relación con la ITE, la propiedad presentará copia del
informe y dictamen resultante de las inspecciones, así como la declaración
responsable del técnico redactor de los mismos en el Ayuntamiento
correspondiente al municipio en el que radique el inmueble en papel y en archivo
XML y en formato pdf en soporte CD. Se podrá presentar, así mismo, por vía
telemática si así se posibilitara.
En los supuestos de
disparidad en los datos aportados en los diversos formatos prevalecerán los
datos presentados en el archivo XML en soporte CD.
6.- Los Ayuntamientos,
en la forma convenida previamente, remitirán al departamento competente en
materia de vivienda del Gobierno Vasco una copia de la documentación de la ITE
presentada por el propietario, en el mismo soporte que se haya recibido según
lo dispuesto en el párrafo 5 inmediatamente anterior, al objeto de su anotación
en el registro de ITE regulado en el presente Decreto.
Artículo 15.- Edificios protegidos o catalogados.
En el caso de edificios
que tengan la consideración de protegidos o catalogados, por aplicación de las
determinaciones de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco,
el Ayuntamiento correspondiente deberá comunicar el resultado de la inspección
al Departamento de Cultura de la Diputación Foral del territorio histórico en
el que se ubique el edificio. En dichas comunicaciones se tratará de utilizar
el canal telemático, sin perjuicio de cualquier otro que se considere oportuno.
CAPÍTULO IV. EFICACIA DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE EDIFICIOS
Artículo 16.- Obligaciones derivadas de la realización de la
inspección técnica.
1.- Realizada la ITE,
cuando el tipo de la intervención que se derive de la misma sea de naturaleza
de grado 1 -Inmediata- del artículo 12 de este Decreto, el personal inspector
deberá efectuar su comunicación inmediata, en el momento en que advierta
riesgos de esa naturaleza, al Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique
el edificio de que se trate.
2.- A la vista del
contenido de los dictámenes que se presenten el Ayuntamiento, de acuerdo a su
marco competencial, podrá proceder a su revisión, evaluación y ejercicio de las
facultades que le correspondan, pudiendo llegar a la adopción de las medidas
cautelares, disciplinarias o de ejecución subsidiaria establecidas en la
legislación vigente.
3.- Las intervenciones
que para cada caso se recojan como de necesaria realización, el plazo para su
ejecución y la naturaleza de las mismas serán priorizadas y graduadas por los
servicios técnicos municipales en función del dictamen, de la experiencia de
otras actuaciones y los objetivos urbanísticos definidos para el área en donde
se ubique el inmueble.
4.- Una vez terminadas
las actuaciones ordenadas en los grados de intervención 1, 2 y 3 del artículo
12, y al objeto de verificar su correcta ejecución, se presentará en el
Ayuntamiento correspondiente una copia del certificado final de obras visado
por el Colegio Profesional competente o, en el caso de no precisar proyecto
técnico de obras, un certificado de idoneidad firmado por quien actuó como
personal inspector, reservándose el Ayuntamiento la posibilidad de realizar una
inspección final del inmueble.
5.- Los Ayuntamientos,
en los términos del artículo 18, darán traslado del certificado final de obras
o, en su caso, el certificado de idoneidad al departamento de vivienda para su
conocimiento y anotación en el registro de ITE. En dichos documentos deberá
detallarse la subsanación de las circunstancias y deficiencias detectadas en el
informe ITE elaborado, atendiendo a los distintos grados de intervención
identificados.
6.- En el caso de
edificios que tengan la consideración de catalogados o protegidos, las
Administraciones competentes para el control y seguimiento de la ejecución de
las obras urgentes y/o necesarias serán el Ayuntamiento y la Diputación Foral
correspondiente, dentro de sus respectivas competencias, de acuerdo con lo
establecido en la Ley 7/1990, de 3 de julio , de Patrimonio Cultural
Vasco.
Artículo 17.- Incumplimiento de las intervenciones contenidas en
la ITE.
Será de aplicación lo
establecido en el artículo 6.4 del presente Decreto y en la normativa
urbanística vigente, en los casos de incumplimiento del deber de elaboración de
la ITE o de la obligación de ejecutar las obras dirigidas a eliminar los
riesgos detectados, correspondientes a los grados de intervención 1, 2 y 3
dispuestos en el artículo 12, de acuerdo al artículo 203 de la Ley 2/2006,
de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo y demás normativa vigente.
CAPÍTULO V. REGISTRO DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE EDIFICIOS DELA
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI
Artículo 18.- Registro de Inspección Técnica de Edificios.
1.- De acuerdo a los
principios del deber de información, cooperación y asistencia activa, se podrán
articular los mecanismos de colaboración oportunos entre las distintas
administraciones públicas para el suministro de información sobre la
realización de la inspección técnica de edificios, para el ejercicio de sus
respectivas competencias, y en los términos, plazos y condiciones que se
acuerden, con respeto a lo dispuesto en la vigente normativa sobre protección
de datos de carácter personal.
2.- A tal fin, y sin
perjuicio de que cada Ayuntamiento constituya un registro de ITE de su
municipio, se crea un registro informatizado, denominado “Registro de
Inspección Técnica de Edificios de la Comunidad Autónoma de Euskadi”, bajo la
dirección del departamento competente en materia de vivienda del Gobierno
Vasco, en el que quedará constancia de los datos relativos a la fecha de
presentación de la ITE y del contenido de cada uno de los documentos de
inspección técnica de los edificios en los que se hubiese realizado la
inspección.
3.- El citado registro
se nutrirá de una base de datos en la que constará la información y
documentación recibida de los Ayuntamientos, de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 14.6 y 16.5 del presente Decreto.
Artículo 19.- Funciones del Registro.
1.- A través del
registro se puede obtener información de la situación de las edificaciones
sometidas a ITE en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2.- El registro
suministrará información de la situación, a efectos de la inspección técnica,
de un inmueble concreto. Dicha información se podrá obtener a requerimiento de
alguna de las partes, en los actos de compraventa de vivienda usada de más de
50 años.
Artículo 20.- Contenido de las anotaciones registrales.
1.- En el registro de
inspección técnica de edificios se anotan, en la forma convenida con los
ayuntamientos, las ITE realizadas así como las obras derivadas de las
intervenciones fijadas en aquellas, clasificando los informes en función de si
los trabajos a realizar son de adopción de medidas de seguridad inmediatas, de
intervención muy urgente o urgente, de actuaciones necesarias a medio plazo, o
de actuaciones de conservación y mantenimiento (grados 1, 2, 3, 4 o 5 del
artículo 12).
2.- El Registro
contendrá, como mínimo, los siguientes datos:
- Coordenadas UTM (según
geo-localizador del Gobierno Vasco).
- Fecha de construcción
del edificio, y de no constar, año aproximado de su realización.
- Fecha de
rehabilitación integral.
- Inspecciones técnicas
realizadas.
- En su caso, fecha de
subsanación de las deficiencias que como consecuencia de las inspecciones
técnicas del edificio se hayan detectado.
- Dirección postal del
edificio.
- Referencia catastral.
- Los datos básicos y
las conclusiones de los dictámenes resultantes de las inspecciones técnicas de
los edificios realizadas.
Artículo 21.- Colaboración y Cooperación Institucional.
Con el fin de poder
llevar a efecto los objetivos contemplados en este Decreto, se desarrollará la
necesaria colaboración Institucional con las administraciones interesadas para la
elaboración de una base de datos gráfica y alfanumérica de los edificios de su
término municipal, incluyendo como mínimo:
- Fecha de construcción
de la edificación.
- Fecha de finalización
de obras de rehabilitación integral o general.
- Dirección postal de la
edificación.
- Referencia catastral.
- Régimen de protección
(local, foral o autonómico), en su caso.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Programación general de las actuaciones sometidas a
ITE.
Con el objeto de
procurar una ejecución ordenada de la inspección técnica de los edificios en
función de su antigüedad, en el marco del artículo 13, y sin perjuicio, en su
caso, de la planificación municipal conforme a lo dispuesto en la disposición
adicional segunda, las ITE se efectuarán conforme a la programación que a
continuación se establece:
a) A partir de la fecha
de entrada en vigor del presente Decreto y hasta el 31 de diciembre del año
2013, los edificios construidos con anterioridad al año 1901.
b) Hasta el 31 de
diciembre del año 2014, los edificios construidos entre los años 1901 y 1940.
c) Hasta el 31 de
diciembre del año 2015, los edificios construidos antes del año 1965 y todos
los catalogados restantes.
d) A partir del 31 de
diciembre del año 2015, anualmente deberá realizarse la primera Inspección
Técnica de los edificios no incluidos en los apartados anteriores que tengan
una antigüedad superior a los 50 años y las segundas y posteriores antes de
transcurrir los diez años de la primera o posteriores inspecciones.
e) Con el fin de
garantizar y asegurar la validez, coherencia y contenido de registro regulado
en el capítulo V, y salvo que de forma individualizada se establezca un acuerdo
señalando un período diferente, los Ayuntamientos y Diputaciones Forales
procurarán trasladar trimestralmente, al departamento competente en materia de
vivienda del Gobierno Vasco, la documentación necesaria para su incorporación
en el registro en los términos del artículo 18 del presente Decreto.
Segunda.- Planificación municipal de las inspecciones técnicas
de edificios.
Los Ayuntamientos podrán
establecer, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente
Decreto, un calendario propio para la planificación de las ITE radicadas en su
término municipal. Dicho calendario deberá ser comunicado al departamento
competente en materia de vivienda del Gobierno Vasco.
Los plazos establecidos
en los calendarios así comunicados surtirán efectos a partir de su publicación
en el boletín oficial del territorio histórico correspondiente.
Tercera.- Convenios con colegios y asociaciones profesionales.
1.- Para impulsar y
facilitar la realización de las inspecciones técnicas, el departamento
competente en materia de vivienda del Gobierno Vasco podrá firmar convenios de
colaboración con los colegios y las asociaciones profesionales vinculados a la
edificación.
2.- Entre sus
determinaciones, dichos convenios, incluirán previsiones sobre la formación de
profesionales, mecanismos de seguimiento y control por parte de la
Administración en relación con las actividades de colaboración ofrecidas por
los colegios y las asociaciones profesionales mencionados y cuantos aspectos se
consideren oportunos para llevar a cabo el desarrollo de la inspección del
parque residencial edificado.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta al
Consejero/Consejera responsable del departamento competente en materia de
vivienda del Gobierno Vasco para dictar las disposiciones necesarias para el
desarrollo del presente Decreto y, particularmente, para la modificación de los
Anexos del presente Decreto.
Segunda.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial del País Vasco.
ANEXO I AL DECRETO 241/2012, DE 21 DE NOVIEMBRE
REQUISITOS EXIGIBLES A LAS ENTIDADES Y PROFESIONALES
1.- Las entidades y
profesionales que vayan a desarrollar la inspección técnica de los edificios
deben satisfacer los requisitos siguientes:
a) La o el técnico
facultativo para realizar la inspección técnica del edificio ostentará, como
título habilitante el que se establece en la Ley 38/1999, de 5 de octubre, de
Ordenación de la Edificación.
b) Asegurar su
independencia, imparcialidad e integridad.
c) En caso de ser una
Entidad de Control de la Calidad de la Edificación, además de que la o el
técnico facultativo que realice la inspección cumpla el requisito de los
apartados anteriores, dicha entidad deberá cumplir los requisitos establecidos
en el Real Decreto 410/2010, de 31 de marzo, por el que se desarrollan los
requisitos exigibles a las entidades de control de calidad de la edificación y
a los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación,
para el ejercicio de su actividad, en el campo de actuación del estudio de
terrenos y estado de conservación de los edificios, lo que implicará tener
implantado un sistema de gestión de la calidad que defina los procedimientos de
verificación que utiliza para realizar los informes y dictámenes, así como la
capacidad, personal, medios y equipos adecuados para ello.
d) Tener un seguro de
responsabilidad u otros instrumentos de garantía como avales o fianzas,
adecuados a la asistencia técnica que presta.
2.- Complementariamente
a lo anterior, podrán acreditar de forma voluntaria la calidad de su sistema de
gestión de la calidad mediante la evaluación o certificación de sus
actividades, conforme con la norma UNE EN ISO/IEC 17020 o UNE EN ISO 9001-2008.
3.- Requisitos de los
sistemas de gestión de la calidad.
El sistema de gestión de
la calidad implantado debe satisfacer, al menos, los criterios siguientes:
a) Identificar el campo
de actuación en el que presta su asistencia técnica, conforme a lo indicado en
este anexo.
b) Definir los
procedimientos de verificación necesarios para prestar la asistencia técnica.
c) Disponer de los
medios materiales necesarios, así como de personal con la adecuada formación
profesional, técnica y reglamentaria, para el desempeño de estas actividades.
d) Demostrar que dispone
de la solvencia técnica necesaria para la prestación de asistencia técnica
declarada, mediante el cumplimiento de los requisitos exigibles.
e) Establecer y mantener
procedimientos para la identificación, recopilación, codificación, acceso,
archivo, almacenamiento, mantenimiento y disposición de los registros de la
calidad y los registros técnicos. Los registros de la calidad deben incluir los
informes de las auditorías internas y de las revisiones por la dirección, así
como los registros de las acciones correctivas y preventivas.
4.- El sistema de la
gestión de la calidad tendrá, al menos, la documentación siguiente:
a) Documentos que
definan los campos de actuación en los que se presta la asistencia técnica.
b) Manual de calidad,
que incluirá el alcance del sistema de gestión de la calidad, incluyendo los
detalles del mismo, los procedimientos generales documentados, la descripción
de la interacción entre los procesos del sistema y el control de la documentación
y de los registros establecidos para evidenciar la conformidad con los
requisitos del sistema.
c) Documentos relativos
a los procedimientos y registros de verificación de la calidad necesarios para
prestar la asistencia técnica en el campo de la inspección técnica de los
edificios.
d) Además se podrá
incluir entre la documentación del sistema de gestión de la calidad, la
siguiente:
- La que acredite que
dispone de auditorías internas o externas, evaluaciones técnicas favorables o
de certificaciones de justificación técnica de la adecuación continua del
sistema de gestión de la calidad y de los procedimientos implantados a los
requisitos exigibles para la prestación de la asistencia técnica que declara
prestar, concedido por un organismo especializado e independiente, según se
establezca en la normativa estatal y autonómica que regule las entidades de
control de calidad.
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