BOP
de Alicante, 13 de septiembre de 2010.
Edicto
El
Ayuntamiento de la Nucía, en sesión plenaria celebrada el día 27 de mayo de
2010, aprobó el expediente de la Ordenanza del deber de conservación de solares
y edificios, cuyo anuncio fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia número
120, sin que haya presentado reclamación o alegación alguna en el plazo
establecido a este efecto De conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y
70 de la Ley de Bases de Régimen Local, se publica el texto integro de la
Ordenanza aprobada definitivamente:
DEL
DEBER DE CONSERVACIÓN Y LAS ÓRDENES DE EJECUCIÓN.
Artículo 1.- Deber de Conservación.
Los
propietarios conservarán los terrenos, urbanizaciones y edificaciones en los
términos establecidos en las Normas Urbanísticas del Plan General y legislación
aplicable.
Artículo 2.- De las órdenes de
ejecución.
En
caso de incumplimiento de los deberes a que se refiere el artículo precedente
la Administración municipal dictará orden de ejecución en los términos
establecidos en la legislación urbanística y en esta Ordenanza.
Artículo 3.- Órdenes de ejecución por
motivos turísticos, culturales, estéticos, de ornato público o decoro.
En
fachadas, cubiertas o espacios visibles desde la vía pública podrán dictarse
órdenes de ejecución por motivos de interés turístico, cultural o estético,
ornato público o decoro de acuerdo con lo establecido por las Normas
Urbanísticas del
Plan
General de Ordenación Urbana de la Nucía, al catálogo de edificios y demás
legislación urbanística aplicable.
Artículo 4.-
En los edificios catalogados o ubicados en los conjuntos de interés se
eliminarán, ocultarán o reconducirán, en la medida de lo posible, los cableados
de los servicios de suministros generales.
Las
fachadas de los edificios catalogados con protección I a IV-A ambas inclusive
no serán, en ningún caso, objeto de instalaciones y conducciones adosadas,
salvo que por causa justificada y en expediente individualizado tramitado al
efecto se autorizase.
Las
compañías de suministro son responsables del mantenimiento, seguridad y decoro
de estas instalaciones, y tienen la obligación de impedir en todo momento la provisionalidad,
desorden, dejadez, como también su visibilidad ostensible.
Artículo 5.-
Es obligatorio el mantenimiento permanente y continuado de todos los elementos
presentes en las fachadas de los edificios por parte de sus usuarios, sin
perjuicio de la obligación de los propietarios de mantener el inmueble en condiciones
de seguridad, salubridad y ornato público.
Los
elementos arquitectónicos de soporte –paramentos, ornamentos, enmarcados,
cornisas, balcones terrazas, barandillas, etc.- se han de mantener limpios y constructivamente
sanos, sin pintadas, graffitis, carteles, adhesivos o elementos similares, ni
tampoco elementos obsoletos.
Capítulo II. Régimen y procedimiento
de las órdenes de ejecución.
Sección 1ª. Régimen de órdenes de
ejecución.
Artículo 6.-
Órgano competente. Corresponde a la Alcaldía, sin perjuicio de sus facultades
de delegación, ordenar la ejecución de las actuaciones necesarias para subsanar
en los edificios las deficiencias que se señalen en los informes pertinentes.
Artículo 7.-De la inspección.
1)
Corresponderá la inspección de edificaciones, terrenos y urbanizaciones, a los
servicios técnicos del Departamento de Urbanismo, que podrán recabar la
colaboración de otros servicios municipales.
2)
La inspección se materializará en el Informe en los términos previsto en el
artículo siguiente.
Artículo 8.-De los informes.
1)
Iniciado el expediente, los servicios técnicos del órgano correspondiente,
previa inspección del terreno, urbanización o edificación, emitirán un informe
sobre su estado.
2)
El informe contendrá:
a)
Situación del inmueble o inmuebles afectados, con indicación de la referencia
catastral y su fotografía.
b)
Descripción de los daños o deficiencias que presenta, indicando, en su caso,
las posibles causas.
c)
Actuaciones necesarias para determinar y/o subsanar los daños o deficiencias
detectadas y, en su caso, las medidas de seguridad a adoptar.
d)
Situación urbanística del inmueble de conformidad con lo dispuesto en las
Normas Urbanísticas del Plan General, determinando si el inmueble está sujeto a
algún régimen de protección o si está en situación de fuera de ordenación.
e)
Presupuesto estimado y plazo para cumplirlas en atención a su entidad y
complejidad. No obstante cuando se ordene la ejecución de obras u otras medidas
recomendadas en los certificados de inspección técnica de construcciones o en
sus informes anexos, las órdenes pueden remitirse lo dispuesto en estos
informes.
f)
Indicación de si el coste de las medidas a adoptar excede del contenido normal
del deber de conservación del inmueble, determinado por la mitad del valor de
una construcción de nueva planta, con similares características e igual
superficie útil o dimensiones que la preexistente, realizada con las
condiciones necesarias para que su ocupación sea autorizable.
3)
En los supuestos de I.T.E., si de la Ficha Técnica se desprende la necesidad de
actuación, este documento servirá para iniciar el expediente de Orden de
Ejecución.
Artículo 9.- De los obligados.
Resultan
obligados a la ejecución de las obras ordenadas, los propietarios. Será obligación
de las comunidades de propietarios la realización de las obras necesarias para
el adecuado sostenimiento y conservación de los inmuebles y de sus servicios,
de modo que reúnan las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad,
habitabilidad, accesibilidad y seguridad.
En
estos supuestos y cuando sea preciso dictar una orden de ejecución sobre
elementos comunes, se remitirá el contenido de la orden de ejecución al
presidente de la comunidad a fin de que por este se realice el reparto
correspondiente en función de las cuotas de participación.
Para
ello, si fuere necesario, se requerirá de oficio al Registro de la Propiedad o
cualquier otro registro público adecuado para que informe sobre la titularidad
del mismo. Los propietarios deberán indicar el nombre del presidente de la
comunidad de propietarios o en su defecto, asignar un representante ante la
administración, con quien se entenderán las ulteriores diligencias. Las
relaciones entre los copropietarios son estrictamente civiles y no podrán
alegarse por la comunidad para desvirtuar las órdenes de ejecución.
Para
el caso en que se deban efectuar reparaciones y medidas que resulten urgentes y
que afecten a elementos comunes del inmueble, se notificará la orden de
ejecución a los Administradores que deberán disponer las reparaciones y medidas
urgentes, dando inmediata cuenta de ellas al presidente o en su caso, a los
propietarios conforme al artículo 20 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre
Propiedad Horizontal.
Artículo 10.-Resolución.
1)
Salvo que hubiere peligro en la demora, a la vista del informe, con carácter
previo a la propuesta de resolución, se procederá a evacuar trámite de
audiencia al interesado. En el supuesto de que el expediente se inicie o derive
de una I.T.E. se formulará directamente la Propuesta de Resolución.
2)
Cumplido este trámite, el órgano competente ordenará al propietario el
cumplimiento de las actuaciones necesarias para subsanar las deficiencias en
los términos y plazo establecidos por el informe técnico emitido, con
advertencia de que su incumplimiento faculta al Ayuntamiento para acordar su
ejecución subsidiaria o la imposición de multas coercitivas y ello con
independencia de las sanciones que se impongan por las infracciones
urbanísticas derivadas del incumplimiento de las ordenes de ejecución, y
compatibles con las mismas y sin perjuicio de que el incumplimiento de las medidas
de conservación o rehabilitación ordenadas, determinará que el inmueble quede
sujeto al régimen de edificación o rehabilitación forzosa regulado por los
artículos 216 a 218 de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana, todo lo cual se
comunicará, en su caso, a los afectados.
Artículo 11.-Cumplimiento de las
órdenes de ejecución.
1)
Las órdenes de ejecución se cumplirán en sus propios términos.
2)
Asimismo, deberán ser ejecutadas bajo dirección facultativa.
3)
Dependiendo de la importancia y en qué consistan las obras a realizar, se hará
necesaria la presentación de proyecto Técnico visado y suscrito por Técnico
competente, tal y como vendrá determinado en la orden de ejecución. El inicio
de las obras estará supeditado a la autorización municipal previa verificación
y comprobación del proyecto.
4)
Cuando se hubiere exigido proyecto técnico o dirección facultativa, no se
considerarán conclusas las obras en tanto no se haya aportado certificado final
de las mismas. Si no se hubiere exigido, el cumplimiento de lo ordenado se comprobará
de oficio, una vez comunicada por la propiedad la finalización de las obras.
Sección 2ª. Régimen de las actuaciones
inmediatas.
Artículo 12.-Actuaciones inmediatas.
1)
Si un servicio municipal apreciare la existencia de un peligro grave e
inminente, adoptará las medidas que estimare oportunas para evitarlo sin
necesidad de acto administrativo previo y sin perjuicio de que posteriormente,
se formalice la intervención.
2)
Dichas medidas serán las que técnicamente se consideren imprescindibles para
evitar el peligro inmediato, y podrán consistir en desalojos provisionales,
clausura de inmuebles o partes de éstos, apuntalamientos, demoliciones u otras
análogas; debiendo observarse, en cualquier caso, el principio de intervención
mínima.
3)
Las actuaciones referidas en los números precedentes serán a cargo de la
propiedad del inmueble y sin que la Administración tenga ninguna obligación de
realojo a su cargo en estos casos.
Sección 3ª. Sobre el incumplimiento de
las órdenes de ejecución.
Artículo 13.-Del expediente
sancionador.
1)
Transcurrido el plazo otorgado para el inicio de las actuaciones necesarias
para el cumplimiento de lo ordenado, paralizadas éstas después de haberse
iniciado, incumplido el plazo otorgado para su terminación o no cumplidas en los
términos ordenados, podrá iniciarse expediente de sanción urbanística, que
concluirá con resolución por la que se impondrá la sanción que corresponda por
la infracción urbanística cometida.
2)
Con carácter independiente de las sanciones que se impongan por las
infracciones urbanísticas derivadas del incumplimiento de las ordenes de
ejecución, y compatibles con las mismas, y salvo que exista peligro inmediato
para la seguridad de las personas o bienes, o de deterioro del medio ambiente o
del patrimonio cultural, se impondrán hasta diez multas coercitivas con
periodicidad mínima mensual, por un importe máximo equivalente, para cada
multa, al 10% de valor de las obras ordenadas (presupuesto estimado definido
en
el artículo 10.2 e) de esta Ordenanza).
3)
Si persistiere el incumplimiento, podrá iniciarse la ejecución subsidiaria.
Sección 4ª. Sobre la ejecución
subsidiaria.
Artículo 14.- Diagnóstico.
Las
pruebas técnicas, tales como catas, demoliciones de recubrimientos de elementos
estructurales, pruebas de carga o similares, que sea preciso realizar para obtener
un diagnóstico adecuado de los daños existentes en el edificio que permita
elaborar un presupuesto objetivo de las obras de ejecución subsidiaria, se
valorarán y cobrarán una vez realizadas con independencia de las obras que
luego se acometan.
Artículo 15.- De la ejecución
subsidiaria.
1)
En caso de incumplimiento de lo ordenado podrá procederse a su ejecución
subsidiaria, bajo dirección de los técnicos municipales o Técnicos externos
contratados al efecto por el Ayuntamiento.
2)
La realización de las obras en ejecución subsidiaria requiere con carácter
previo la elaboración de un proyecto técnico adecuado a las obras a ejecutar y
un presupuesto que contemple la redacción de proyecto, honorarios técnicos y
tasas e impuestos municipales. Este presupuesto se considerará como estimado,
sin perjuicio de lo dispuesto en el número 4 de este artículo. Dicho
presupuesto se comunicará a la propiedad de la finca a los efectos de que
efectúe las alegaciones oportunas. En dicha comunicación se le apercibirá igualmente
de que si no realizare las obras en el plazo que le conceda,, se procederá a la
ejecución subsidiaria de la obra. Se informará asimismo a los interesados de la
identidad del contratista y de la referencia del contrato que aquél ha suscrito
con el municipio a estos efectos.
3)
Incumplido el plazo otorgado en el número precedente, se dictará decreto de
ejecución subsidiaria que contendrá el importe de la valoración de las obras a
realizar, que será liquidada a cuenta, y requerido el pago con antelación, a reserva
de la liquidación definitiva. Dicha valoración se realizará mediante la
aplicación del cuadro de precios que para la ejecución subsidiaria se haya
aprobado por el Ayuntamiento. Hasta tanto que no se apruebe el citado cuadro de
precios se tendrá en cuenta como valor de las obras a realizar el contemplado
en el presupuesto estimado previsto en el apartado 2 .
4)
Cuando se adopten medidas de seguridad por ejecución subsidiaria y, por la
complejidad de las mismas, urgencia o desconocimiento del alcance real de los
daños, no se pudiera avanzar un presupuesto estimado de su coste con un mínimo
rigor técnico, deberá justificarse en informe técnico de forma ineludible la
causa de esta imposibilidad. En estos supuestos, dado el carácter urgente de la
actuación, se podrá prescindir de la tramitación prevista en los párrafos precedentes,
dándose cuenta a la propiedad del inmueble del informe aludido.
Artículo 16.- Costes adicionales.
1)
En el supuesto de que en el transcurso de las obras en ejecución subsidiaria,
por motivos técnicos debidamente justificados, sea necesario el desalojo
provisional de los ocupantes de alguna o todas las viviendas de la finca en la que
se esté actuando, los servicios del órgano municipal que actúe realojarán a los
ocupantes legítimos que lo necesiten, el tiempo que sea imprescindible. El
coste de dicho realojo será con cargo a la propiedad de la finca.
2)
En el supuesto de que por causas ajenas al desarrollo de las obras en ejecución
subsidiaria, imputables a la propiedad, éstas se tuvieran que paralizar, el
aumento del coste de los medios auxiliares será con cargo a la propiedad de la finca
o en su caso del causante del daño o responsable.
3)
Los gastos a que se refieren los números precedentes se liquidarán en capítulo
adicional al de la ejecución material de las obras.
Capítulo III. De la Inspección Técnica
de Edificios.
Artículo 17.- De la inspección técnica
de edificios.
En desarrollo de lo previsto en el artículo 9
de la de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo y el artículo 207 de la Ley
16/2005 Urbanística Valenciana y para el mejor cumplimiento y efectivo control
del deber de mantenimiento de los edificios en condiciones de seguridad
constructiva, éstos habrán de pasar en la forma y plazos establecidos en este
Capítulo una inspección técnica que acredite su estado a tales efectos.
Artículo 18.- Obligados.
Corresponde
la obligación de efectuar la inspección técnica de los edificios a los propietarios de los mismos, se exceptúa de
esta obligación aquellos inmuebles propiedad de Organismos Públicos.
Artículo 19.- Capacitación para la
inspección.
La inspección técnica se llevará a cabo por
profesionales titulados competentes.
Artículo 20.- Edificios sujetos a
inspección.
Los
propietarios de toda edificación catalogada o de antigüedad superior a 50 años
deberán promover, al menos cada cinco años, una inspección a cargo de
facultativo competente, para supervisar su estado de conservación.
Dicho
facultativo consignará los resultados de su inspección expidiendo un informe
que describa los desperfectos apreciados en el inmueble, sus posibles causas y
las medidas prioritarias recomendables para asegurar su estabilidad, seguridad,
estanqueidad y consolidación estructurales o para mantener o rehabilitar sus
dependencias en condiciones de habitabilidad o uso efectivo según el destino propio
de ellas. Asimismo, dejará constancia del grado de realización de las
recomendaciones expresadas con motivo de la anterior inspección periódica. La
eficacia del informe exige remitir copia de él al Ayuntamiento y al Colegio
Profesional correspondiente.
El
Ayuntamiento podrá exigir de los propietarios la exhibición de los informes
actualizados de inspección periódica de construcciones y, si descubriera que
éstas no se han efectuado, podrá realizarlas de oficio a costa de los
obligados. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la antigüedaddel
edificio es la que figura en los registros municipales: catastro, catálogo de
edificios.
Artículo 21.-Registro de edificios.
1)
Se creará, dependiente del Departamento con competencia en materia Urbanística,
un Registro informático centralizado de los edificios sujetos a inspección
técnica.
2)
En dicho registro se hará constar:
a)
Situación y nivel de protección del edificio, en su caso.
b)
Las inspecciones técnicas realizadas y su resultado.
c)
En su caso, la subsanación de las deficiencias que, como consecuencia de las
inspecciones técnicas se hayan realizado.
3)
Es función del registro el control del cumplimiento de la obligación
establecida en el artículo 22 en los plazos señalados en esta Ordenanza. Los
datos obrantes en el Registro serán públicos a los solos efectos estadísticos e
informáticos en los términos establecidos en la legislación de procedimiento
administrativo común.
Artículo 22.- Contenido de las
inspecciones.
1)
Las inspecciones técnicas que se efectúen tendrán como mínimo el siguiente
contenido:
a)
Estado general de la estructura y cimentación.
b)
Estado general de la fachada del edificio, en especial de los elementos que
pudieran suponer un peligro para la vía pública, como petos de terrazas,
placas, etc. y de las patologías que pueda afectar a la integridad del
edificio, como fisuras, humedades, etc.
c)
Estado general de conservación de cubiertas y azoteas.
d)
Estado general de la fontanería y la red de saneamiento del edificio.
2)
La inspección habrá de cumplimentarse según el modelo oficial de cuestionario
de inspección que se pruebe y deberá expresar si el resultado final de la misma
es favorable o desfavorable.
Artículo 23.- Resultado de la
inspección.
1)
El resultado de la inspección se comunicará a la Administración municipal, y se
hará constar en el Registro su carácter favorable o desfavorable.
2)
Si el resultado de la inspección fuere desfavorable, el Registro dictará Orden
de Ejecución y ordenará lo que proceda de conformidad con lo establecido en
esta Ordenanza.
La
subsanación de las deficiencias se hará constar igualmente en el Registro.
3)
En el caso de resultado favorable, supeditada a la reparación de deficiencias,
se actuará igual que en el punto anterior.
Artículo 24.- Del cumplimiento de la
obligación de efectuar la inspección.
1)
El incumplimiento por el propietario o propietarios del deber de realizar en
plazo la inspección o inspecciones periódicas del edificio o construcción,
tendrá la consideración de infracción grave en los términos previstos por el artículo
251.2 de la Ley 16/5005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana, y, en su
caso será sancionada con multa de 600 a 6.000 _., sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 59 del Texto Refundido de las Disposiciones legales vigentes en
materia de Régimen Local, conforme a la redacción dada al mismo por la Disposición
Adicional Única de la Ley 11/1999, de 21 de abril.
2)
Si persistiere en el incumplimiento, el Ayuntamiento podrá proceder a realizar
la inspección subsidiariamente, en los términos de la Sección 4º del Capítulo
II de este Título.
Para
ello el Ayuntamiento podrá formalizar convenios con los Colegios Profesionales
correspondientes al objeto de que los colegiados que reúnan los requisitos de
capacitación técnica que se hayan convenido, realicen bajo su personal responsabilidad
la inspección. La designación del colegiado la efectuará el Colegio según la
normativa interna, o el convenio que se firme con la administración. En caso de
no formalizarse tales convenios, el Ayuntamiento organizará un turno al que
podrán acceder todos aquellos titulados colegiados que reúnan los requisitos de
capacitación técnica que se determine. La designación de los mismos se hará de
forma rotatoria por orden de antigüedad en la lista. La resistencia a la
presente ejecución subsidiaria constituirá infracción grave con una multa de
hasta 300,51 _.
3)
No podrán concederse ayudas a la rehabilitación total o parcial de edificios
con inclusión de las previstas en las convocadas dentro del Plan Color para
rehabilitación y pintura de fachadas, sin cumplir en plazo con la obligación de
presentar
el informe de inspección técnica de edificios.
4)
Para la concesión de licencias de rehabilitación y de ocupación de los
edificios sujetos a inspección conforme al artículo 22 de esta Ordenanza,
deberá aportase informe de la inspección técnica del edificio.
5)
Con carácter general, el Ayuntamiento podrá realizar Inspecciones Técnicas de
Edificios contradictorias a las presentadas.
Capítulo IV. Régimen sancionador
Artículo 25.-
Cualquier infracción de la presente ordenanza no calificada expresamente por la
misma ni por la legislación general o sectorial aplicable será calificada como leve
y será sancionada conforme al artículo siguiente. previsto en la legislación
sectorial o n los artículos siguientes, las infracciones de esta Ordenanza
serán sancionadas, de acuerdo con la legislación del régimen local de la manera
siguiente:
a)
Las leves, con multa de hasta es 10% de la cuantía máxima legal
b)
Las graves, con multa de hasta el 50% de la cuantía máxima legal.
c)
Las muy graves, con multa de hasta el 100% de la cuantía máxima legal.
Artículo 27.- Las sanciones se
impondrán de acuerdo
con
los siguientes criterios de graduación. La gravedad de la infracción, el
perjuicio causado a los intereses generales, el beneficio obtenido, la
intencionalidad, la reiteración, la reincidencia.
En
la fijación de las multas hay que tener en cuenta que la comisión de la
infracción no resulte más beneficiosa al infractor que el cumplimiento de las
normas infringidas.
Artículo 28.- Son responsables de las
infracciones previstas en esta Ordenanza:
1)
En caso de obras, el propietario, el constructor y el técnico facultativo
director en los términos establecidos en la legislación urbanística.
2)
En caso de defectos de conservación o adaptación, el propietario del inmueble.
En los edificios en régimen de propiedad horizontal, la comunidad de
propietarios o, solidariamente, el propietario u ocupante que impide la
realización de las obras.
Artículo 29.-
Con carácter previo a la iniciación de expediente sancionador por la infracción
a presente Ordenanza y de la legislación aplicable o de recurrir, en su caso, a
la ejecución subsidiaria podrá la administración, como medio para la ejecución
forzosa, imponer multas coercitivas de conformidad con la legislación general y
sectorial respectivas.
Cuando
no exista previsión alguna, ni legal ni reglamentaria, podrá imponerse un
máximo de cinco multas coercitivas de 300’51 _ cada una.
Mediante
resolución motivada y graciable del órgano que los impuso, podrán condonarse
todas o parte de las multas coercitivas impuestas, cuando una vez cumplido lo ordenando,
así lo solicitase el interesado, justificando debidamente
la
razón del retraso en su cumplimiento.
Disposición transitoria
Única.-
Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el capítulo que regula la Inspección
Técnica de edificios, se establecen los siguientes plazos máximos. En ningún
caso esta disposición transitoria puede justificar el incumplimiento de la
obligación de conservación y mantenimiento de la seguridad de los edificios con
arreglo a lo establecido en esta Ordenanza y en el artículo 206 de la Ley
16/2005, reguladora de la actividad urbanística.
La
Nucía, 6 de septiembre de 2010.
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