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miércoles, 31 de julio de 2013

Euskadi. Solo tres de cada diez edificios cumplen las normas de accesibilidad.

El parque de vivienda de Euskadi envejece casi al mismo ritmo que la población vasca. La comunidad autónoma tiene las viviendas más antiguas de toda la Europa del Sur, lo que conlleva edificios con importantes carencias en cuestiones como la eficiencia energética y la accesibilidad. Solo tres de cada diez edificios cumplen las normas de accesibilidad. Los expertos apuestan por el fomento de una política de regeneración y rehabilitación urbana continuada en el tiempo frente a la promoción de vivienda nueva. Esta es el mensaje que han lanzado durante unas jornadas dedicadas a los retos de la rehabilitación urbana en el siglo XXI celebradas en Basauri.

Durante las jornadas, la viceconsejería de Vivienda (dependiente del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales) ha presentado un informe en el que se refleja con claridad la necesidad de rehabilitar el parque actual de viviendas familiares, que ha aumentado un 14,4% en Euskadi en la década 2001-2011, hasta situarse en 1.017602. Esta cifra de pisos se resume en la existencia de 163.524 edificios construidos, de los que el 42% ha sido levantado antes de 1961. De los 163.524, el 91% está calificado con un estado bueno, mientras que el resto necesita alguna modificación importante. Un total de 689 se encuentra en estado ruinoso.

La antiguedad del parque residencial hace que apenas un 5% de edificios de viviendas esté construido según los criterios de eficiencia energética. Según los expertos, "la pobreza energética del paque de viviendas vasco es uno de los problemas más preocupantes". Su gasto energético se cifra en que un vivienda vasca consume 0,69 toneladas de petroleo al año; cada familia tiene un gasto medio de energía cifrado en 1.000 euros por vivienda; la calefacción supone el 40% del consumo energético total y el agua caliente sanitaria el 20%.

Los profesionales del sector calculan que existe una potencial reducción del 40% del consumo de calefacción por mejoras estructurales reformando toda la vivienda. "La rehabilitación energética de los edificios es cuanto a su envolvente térmica es muy importante para paliar el consumo del sector residencial".

El segundo problema del parque de vivienda es su pobreza en términos de accesibilidad. Existen más de 108.000 edificios que no cumplen las normas de accesibilidad. Es decir, solo el 34% de los edificios es accesible y el 24% tiene ascensor.

El objetivo del Plan Renove Rehabilitación 2013-2016 del Gobierno contempla la intervención sobre un total de 52.000 viviendas. El importe de las ayudas a otorgar asciende a 81,5 millones de euros y se calcula que esta incentivación movilizará otros 859,5 millones de euros.

lunes, 29 de julio de 2013

Madrid. La Ley de Rehabilitación cambia las obligaciones de conservación y la ITE.

La Comisión de Fomento del Congreso ha aprobado este miércoles el proyecto de ley de Rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, que introduce nuevas obligaciones en materia de conservación de los inmuebles y modifica la Inspección Técnica de Edificios (ITE) para incorporarle criterios de eficiencia energética.

   El proyecto de ley, que ahora pasará a ser tramitado en el Senado antes de su aprobación definitiva, ha incorporado finalmente la veintena de enmiendas propuestas por el PP, además de casi medio centenar de propuestas de PSOE, Izquierda Plural (IU-ICV-CHA), CiU y PNV, la mayoría de las cuales han sido transaccionadas.

   El dictamen de la Comisión ha sido respaldado por el PP, mientras que el PSOE y CiU se han abstenido, y la Izquierda Plural y el PNV han votado en contra del texto, que con las nuevas disposiciones adicionales incluidas a propuesta del PP introduce cambios en una decena de normas que nada tienen que ver con su objetivo original.

PONER FIN A CARENCIAS NORMATIVAS
   El portavoz 'popular', Andrés Ayala, ha destacado que la ley acaba con carencias normativas largamente vigentes, y se ha defendido de las principales críticas de la oposición negando que se invadan competencias autonómicas y señalando que "no es muy consecuente" hacer esa acusación mientras se pide financiación del Estado para las actuaciones de rehabilitación y regeneración.

   En este sentido, ha recordado que son los Planes de Vivienda los que incluirán las ayudas del estado para las intervenciones, y que "sólo en ausencia de la intervención pública o de los propietarios serán otras empresas privadas las que pueden entrar". "Decir que eso es un negocio y que se beneficia a las promotoras me parece una crítica bastante fácil y que no responde a la realidad", ha apostillado.

   Además, ha rechazado que se introduzcan nuevas exigencias de conservación, que "son las que se fijaban en la Ley del Suelo", y ha asegurado también que "lejos de reducirse las garantías de realojo, se regulan para toda España" y se flexibiliza en algunos casos para garantizar los derechos de los ocupantes de la vivienda.

OPORTUNIDAD PERDIDA
   La responsable de Vivienda del PSOE, Leire Iglesias, cree que este proyecto de ley es una "buena iniciativa" cuyos objetivos y necesidad comparte, si bien cree que la "disposición a negociar" por parte de los 'populares' no se ha materializado finalmente en acuerdos más amplios, "a pesar de estar todos de acuerdo en que esta ley es necesaria".

   No obstante, ha lamentado que se quedará "en una oportunidad perdida" ante la negativa del grupo mayoritario a incluir modificaciones profundas en aspectos como la financiación, la moratoria de cuatro años en la obligación de reservar suelo público o el "guirigay" que creará la nueva certificación energética, que entrará en vigor cuando "la norma aún no esté aprobada en el Senado ni haya normas para desarrollar la ley".

   También ha insistido en su temor de que algunas familias con "especial vulnerabilidad" puedan ser "víctimas de un desalojo de sus viviendas" por no tener recursos para hacer frente a sus nuevas obligaciones de rehabilitación, dando lugar a una nueva tipología de desahucio.

   Por último, la diputada ha reprochado a los 'populares' que hayan unificado en un mismo proyecto "un montón de cuestiones que nada tienen que ver" y que supondrán la modificación de una decena de normas diferentes. "Por eso nos abstendremos en la votación, sin entrar a valorar el contenido, si es oportuno o no. Traiganlo por separado y cumplan la norma, porque ésta no es la primera vez que pasa", ha pedido, apostillando que el PSOE se "reserva la posibilidad de seguir denunciando y reclamando estas técnicas parlamentarias de abuso y burla".

INVADE COMPETENCIAS
   El portavoz de Fomento de CiU, Pere Macias, ha dicho que el proyecto de ley es "positivo" y que comparte "los objetivos y la mayoría de los instrumentos", aunque ha reclamado que se separe el concepto de rehabilitación de los de regeneración y renovación urbanas para evitar invasiones competenciales, ya que estos dos últimos temas están en manos de las comunidades autónomas y los ayuntamientos al entrar en el marco del urbanismo.

   Además, ha insistido en la necesidad de que se acompañe el proyecto de "los mecanismos legales para ayudar a financiar la rehabilitación" porque sin fondos la reforma se quedará "a mitad del viaje" y ha agradecido al PP su disposición a pactar con la oposición, invitándole a llegar aún más allá.

ES INSUFICIENTE
   Por IU-ICV-CHA, Ascensión de las Heras ha coincidido con la "importancia y necesidad" de esta ley como elemento "determinante" en el cambio productivo y en la reactivación económica, pero rechaza la visión "excesivamente economicista" de concebir esta materia, que supone "dirigir la mirada a la rehabilitación como oportunidad de negocio".

   Además, ha lamentado la "inhibición" de lo público en este sector, así como su falta de financiación. "Se hace descansar en exceso la responsabilidad de la rehabilitación y su financiación en los particulares, lo que podría crear problema para las personas con menos recursos", ha avisado, criticando por último la incorporación de enmiendas sobre "materias totalmente ajenas" al proyecto y que se "cuelen de rondón" modificaciones sobre "temas importantes sin debate", como por ejemplo el régimen sancionador.

   Isabel Sánchez Robles, del PNV, ha reconocido que el proyecto incluye propuestas "interesantes" y que "la norma es buena", si bien existe una "cuestión insalvable" para no poder apoyarla, como es la invasión de competencias autonómicas. "La hubiéramos apoyado gustosamente si no fuera por eso", ha insistido.

   No obstante, los nacionalistas vascos también creen que las medidas que se regulan en esta materia "sólo son atractivas con un mercado inmobiliario al alza", y ha lamentado que no haya medidas de apoyo económico suficiente, "sobre todo para los colectivos más desfavorecidos" y ha previsto que su aplicación plantee "dificultades prácticas" para los ayuntamientos.

   Finalmente, la diputada del BNG Rosana Pérez ha coincidido en que el proyecto de ley invade competencias autonómicas, carece de financiación y no evita la especulación con el suelo, por lo que es "claramente insuficiente".
EuropaPress

viernes, 28 de junio de 2013

Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbana.

A continuación os transcribo algunos de los artículos de esta nueva ley que acaba de ser aprobada.

PREÁMBULO
I
Los problemas económicos y sociales existentes en torno al mercado del suelo y la vivienda en España son de muy diversa índole y, en buena medida, anteriores a la crisis económico-financiera. La mayoría tienen, de hecho, un carácter estructural y no solo coyuntural, si bien algunos de ellos se han visto agravados por el cambio de ciclo económico, al tiempo que han contribuido también a agudizar la crisis.

La tradición urbanística española, como ya reconoció el legislador estatal en la
Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, se ha volcado fundamentalmente en la producción de nueva ciudad, descompensando el necesario equilibrio entre dichas actuaciones y aquellas otras que, orientadas hacia los tejidos urbanos existentes, permiten intervenir de manera inteligente en las ciudades, tratando de generar bienestar económico y social y garantizando la calidad de vida a sus habitantes. Estas otras intervenciones son mucho más complejas, tanto desde el punto de vista social como económico; complejidad que se agrava en el momento presente a consecuencia de un contexto desfavorable para la financiación pública, debido a los procesos de estabilización presupuestaria, y también para la financiación privada, por las restricciones en el acceso a los créditos, derivadas de la crisis del sector financiero y del empobrecimiento de muchas familias a consecuencia de los altos niveles de desempleo.

Sin embargo, el camino de la recuperación económica, mediante la reconversión del sector inmobiliario y de la construcción y también la garantía de un modelo sostenible e integrador, tanto ambiental, como social y económico, requieren volcar todos los esfuerzos en aquellas actuaciones, es decir, las de rehabilitación y de regeneración y renovación urbanas, que constituyen el objeto esencial de esta Ley. Tal y como se deduce del Sistema de Información Urbana y el Estudio de Sectores Residenciales en España 2011, ambos elaborados por el Ministerio de Fomento, España posee actualmente, si no se reactiva la demanda, suelo capaz de acoger nuevos crecimientos urbanísticos para los próximos cuarenta y cinco años. Esta situación se agrava cuando se observa que gran parte de estos suelos se encuentran situados en entornos donde no es previsible ningún incremento de demanda en los próximos años. A ello se une el dato significativo de vivienda nueva vacía, 723.043 viviendas. Tanto a corto, como a medio plazo, será muy difícil que los sectores inmobiliario y de la construcción puedan contribuir al crecimiento de la economía española y a la generación de empleo si continúan basándose, principalmente y con carácter general, en la transformación urbanística de suelos vírgenes y en la construcción de vivienda nueva.

Pero aún en el caso de que así fuera, la legislación vigente ya da cumplida respuesta a estos procesos, mientras que no existe un desarrollo en igual medida que permita sustentar las operaciones de rehabilitación y las de regeneración y renovación urbanas, en las que, además, todavía persisten obstáculos legales que impiden su puesta en práctica o, incluso, su propia viabilidad técnica y económica. Es preciso, por tanto, generar un marco normativo idóneo para dichas operaciones, que no sólo llene las lagunas legales actualmente existentes, sino que remueva los obstáculos que las imposibilitan en la práctica y que propicie la generación de ingresos propios para hacer frente a las mismas.

La rehabilitación y la regeneración y renovación urbanas tienen, además, otro relevante papel que jugar en la recuperación económica, coadyuvando a la reconversión de otros sectores, entre ellos, fundamentalmente el turístico. La actividad turística es clave para la economía de nuestro país y supone más de un 10,2 % del PIB, aportando un 11,39 % del empleo. Numerosos destinos turísticos «maduros» se enfrentan a un problema sistémico en el que tiene mucho que ver el deterioro físico de sus dotaciones y respecto de los cuales, la aplicación de estrategias de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas podría generar impactos positivos que, a su vez, servirían de palanca imprescindible para el desarrollo económico de España.

Artículo 1. Objeto de la Ley.
Esta Ley tiene por objeto regular las condiciones básicas que garanticen un desarrollo sostenible, competitivo y eficiente del medio urbano, mediante el impulso y el fomento de las actuaciones que conduzcan a la rehabilitación de los edificios y a la regeneración y renovación de los tejidos urbanos existentes, cuando sean necesarias para asegurar a los ciudadanos una adecuada calidad de vida y la efectividad de su derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.

TÍTULO I. El Informe de Evaluación de los Edificios
Artículo 4. El Informe de Evaluación de los Edificios.
1. Los propietarios de inmuebles ubicados en edificaciones con tipología residencial de vivienda colectiva podrán ser requeridos por la Administración competente, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria primera, para que acrediten la situación en la que se encuentran aquéllos, al menos en relación con el estado de conservación del edificio y con el cumplimiento de la normativa vigente sobre accesibilidad universal, así como sobre el grado de eficiencia energética de los mismos.

2. El Informe de Evaluación que determine los extremos señalados en el apartado anterior, identificará el bien inmueble, con expresión de su referencia catastral y contendrá, de manera detallada:
a) La evaluación del estado de conservación del edificio.
b) La evaluación de las condiciones básicas de accesibilidad universal y no
discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización del edificio, de acuerdo con la normativa vigente, estableciendo si el edificio es susceptible o no de realizar ajustes razonables para satisfacerlas.
c) La certificación de la eficiencia energética del edificio, con el contenido y mediante el procedimiento establecido para la misma por la normativa vigente.

Cuando, de conformidad con la normativa autonómica o municipal, exista un Informe de Inspección Técnica que ya permita evaluar los extremos señalados en las letras a) y b) anteriores, se podrá complementar con la certificación referida en la letra c), y surtirá los mismos efectos que el informe regulado por esta Ley. Asimismo, cuando contenga todos los elementos requeridos de conformidad con aquella normativa, podrá surtir los efectos derivados de la misma, tanto en cuanto a la posible exigencia de la subsanación de las deficiencias observadas, como en cuanto a la posible realización de las mismas en sustitución y a costa de los obligados, con independencia de la aplicación de las medidas disciplinarias y sancionadoras que procedan, de conformidad con lo establecido en la legislación urbanística aplicable.

3. El Informe de Evaluación realizado por encargo de la comunidad o agrupación de comunidades de propietarios que se refieran a la totalidad de un edificio o complejo inmobiliario extenderá su eficacia a todos y cada uno de los locales y viviendas existentes.

4. El Informe de Evaluación tendrá una periodicidad mínima de diez años, pudiendo establecer las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos una periodicidad menor.

5. El incumplimiento del deber de cumplimentar en tiempo y forma el Informe de Evaluación regulado por este artículo y la disposición transitoria primera tendrá la consideración de infracción urbanística, con el carácter y las consecuencias que atribuya la normativa urbanística aplicable al incumplimiento del deber de dotarse del informe de inspección técnica de edificios o equivalente, en el plazo expresamente establecido.

6. Los propietarios de inmuebles obligados a la realización del informe regulado por este artículo deberán remitir una copia del mismo al organismo que determine la Comunidad Autónoma, con el fin de que dicha información forme parte de un Registro integrado único. La misma regla resultará de aplicación en relación con el informe que acredite la realización de las obras correspondientes, en los casos en los que el informe de evaluación integre el correspondiente a la inspección técnica, en los términos previstos en el último párrafo del apartado 2, y siempre que de éste último se derivase la necesidad de subsanar las deficiencias observadas en el inmueble.

Artículo 5. Coordinación administrativa.
Para asegurar los principios de información, coordinación y eficacia en la actuación de las Administraciones Públicas, y facilitar el conocimiento ciudadano en relación con la sostenibilidad y calidad del medio urbano y el parque edificado, los Informes de Evaluación de los Edificios servirán para nutrir los censos de construcciones, edificios, viviendas y locales precisados de rehabilitación, a que se refiere la disposición adicional primera.

Artículo 6. Capacitación para el Informe de Evaluación de los Edificios.
1. El Informe de la Evaluación de los Edificios podrá ser suscrito tanto por los
técnicos facultativos competentes como, en su caso, por las entidades de inspección registradas que pudieran existir en las Comunidades Autónomas, siempre que cuenten con dichos técnicos. A tales efectos se considera técnico facultativo competente el que esté en posesión de cualquiera de las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para la redacción de proyectos o dirección de obras y dirección de ejecución de obras de edificación, según lo establecido en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, o haya acreditado la cualificación necesaria para la realización del Informe, según lo establecido en la disposición final decimoctava.

Dichos técnicos, cuando lo estimen necesario, podrán recabar, en relación con los aspectos relativos a la accesibilidad universal, el criterio experto de las entidades y asociaciones de personas con discapacidad que cuenten con una acreditada trayectoria en el ámbito territorial de que se trate y tengan entre sus fines sociales la promoción de dicha accesibilidad.

2. Cuando se trate de edificios pertenecientes a las Administraciones Públicas
enumeradas en el artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, podrán suscribir los Informes de Evaluación, en su caso, los responsables de los correspondientes servicios técnicos que, por su capacitación profesional, puedan asumir las mismas funciones a que se refiere el apartado anterior.

3. Las deficiencias que se observen en relación con la evaluación de lo dispuesto en el artículo 4.2 se justificarán en el Informe bajo el criterio y la responsabilidad del técnico competente que lo suscriba.

Fuente de información y ley completa en pdf

miércoles, 6 de febrero de 2013

Huesca (Aragón). Ordenanza Municipal Reguladora del deber de la Inspección Técnica de Edificios.


EXPOSICION DE MOTIVOS.
El fomento de la conservación de la edificación, se ha convertido en una de las preocupaciones de la sociedad actual. Así, siguiendo el marco legal de la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón (LUA) y el texto Refundido de la Ley de Suelo (LS), aprobado por Real decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio, se ha considerado oportuno  en una primera fase,elaborar una ordenanza que recogiese  el contenido del deber de conservación de los edificios con una determinada antigüedad, mediante la inspección periódica del estado de los inmuebles en determinados aspectos. 

Asimismo se ha tenido en cuenta en este Texto, antes de la aprobación definitiva de la Ordenanza, lo dispuesto en el  Decreto ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa.

Sin duda, el fomento a la conservación se instituye como uno de los factores que mayormente pueden ayudar a evitar la despoblación o deterioro de los barrios actualmente consolidados, provocando con ello el nacimiento en el ámbito del casco urbano de la ciudad de espacios degradados, tanto urbanística como socialmente.

Constituye, pues, el objeto de la presente Ordenanza la regulación con carácter general para el municipio de Huesca la Inspección Técnica de la Edificación (ITE).

Sistemáticamente, la Ordenanza se ha dividido en títulos, así:
1. El título primero se limita a fijar y delimitar el objeto de la Ordenanza, fomentando la participación ciudadana y  concretando el alcance del deber de conservación y edificación.

2. El título segundo de la presente Ordenanza recoge la previsión de la Ley de Ordenación de la Edificación, cual es la inspección técnica de la edificación, y que debe entenderse como un medio de fomento a la conservación de la edificación, toda vez que el sometimiento a un control periódico del estado de las edificaciones va a permitir evitar el deterioro generalizado de la edificación, que en ocasiones provoca la desaparición del inmueble y con ello la pérdida de la identidad urbana de la ciudad.

En aras de conseguir un buen funcionamiento y cumplimiento de este régimen de inspección de edificación, resulta esencial la colaboración y participación directa de los distintos agentes sociales, y en particular los colegios profesionales, ya que ellos, a través de sus técnicos y previa petición del propietario del edificio, van a ser quienes lleven a la práctica la inspección de la edificación y el control del estado de las mismas. La capacitación de estos técnicos va a permitir el que este cometido se convierta en real y eficaz a la vez y no en una mera declaración de intención. El informe técnico emitido va a permitir el conocimiento del estado de la edificación de forma puntual y la corrección de cuantas deficiencias afecten al deber de conservación, subsanándose éstas de forma periódica y continuada y evitando con ello, en un momento determinado, la situación ruinosa de la edificación. Otro de los aspectos esenciales es el nacimiento de un Registro de Edificaciones, que va a permitir a la Administración y al particular, dado el carácter público del mismo, conocer el estado de la edificación en la ciudad, posibilitando futuras actuaciones urbanísticas, con mayor conocimiento de la situación real urbanística de los edificios. 

La incidencia que esta normativa va a provocar en el ciudadano propietario de un inmueble es importante y por ello se considera esencial el elevar a un conocimiento exacto de su contenido y objeto al interesado destinatario. Para ello es preciso la puesta en marcha de campañas de información que permitan conocer el alcance de esta inspección técnica de edificios, y que la misma se instituye como una medida de fomento a la conservación de la edificación, más que como una acción de policía de la Administración Pública frente al ciudadano. 

TITULO I.- DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE LOS EDIFICIOS
Art. 1.- Objeto de la Ordenanza.
Es objeto de esta Ordenanza regular para el municipio de Huesca la inspección técnica de la edificación, todo ello en el marco de la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón, el texto Refundido de la Ley de Suelo (LS), aprobado por Real decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio y el Decreto ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, que asegure el buen estado y la debida conservación de los edificios, con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 21 del decreto Ley 8/2011 mencionado y el artículo 257.2 de la ley 3/2009 de Urbanismo de Aragón antes citada.

Las inspecciones técnicas de los edificios cumplirán los siguientes requisitos:
1. Evaluar la adecuación de los inmuebles sujetos a esta Ordenanza a las condiciones legalmente exigibles deseguridad, salubridad, accesibilidad y ornato.

2. Determinar las obras y trabajos de conservación que se requieran para mantener los inmuebles en el estado legalmente exigible, y el tiempo señalado al efecto.

Art. 2.- Participación ciudadana.
1. Los órganos responsables de la tramitación de los expedientes a que se refiere esta Ordenanza facilitarán la participación de los vecinos a través de sus entidades representativas. A tal efecto, las asociaciones vecinales que estén debidamente inscritas en el registro municipal correspondiente tendrán la consideración de interesados en cualquiera de los procedimientos abiertos en su zona de influencia, a que se refiere esta Ordenanza desde su personación en los mismos.

2. La Administración municipal podrá solicitar la colaboración de dichas asociaciones en aquellos supuestos en los que la problemática social lo haga aconsejable. 3. La Administración Municipal podrá solicitar la colaboración del Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Aragón, en aquellos supuestos y cuestiones que se vean afectados inmuebles en régimen de propiedad horizontal.

TITULO II.- DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE LOS EDIFICIOS

Art. 3.- Fundamento, objeto y contenido.
1. Para un mejor cumplimiento y efectivo control del deber de conservación de las edificaciones, en las condiciones de seguridad constructiva, éstos habrán de pasar en la forma y plazos establecidos en este capítulo, una inspección técnica que acredite su estado a tales efectos.

2. El sometimiento al control derivado de la inspección técnica de edificios en modo alguno supone una exención o limitación al  deber de conservación que todo propietario ostenta respecto de las edificaciones de su propiedad, en los términos contenidos a la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón, en el texto Refundido de la Ley de Suelo (LS), aprobado por Real decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio y disposiciones concordantes de esta Ordenanza.

Art. 4.- Sujetos obligados.
1. La obligación formal de efectuar la inspección técnica de los edificios y presentarla en tiempo y forma ante el Ayuntamiento corresponde a sus propietarios.

Art. 5.- De la capacitación técnica para la inspección.
La inspección técnica se llevará a cabo por profesionales titulados legalmente competentes para ello de acuerdo con la normativa vigente.

Art. 6.- Edificaciones sujetas a inspección.
1. Los propietarios de edificaciones deberán efectuar  la primera inspección técnica de los mismos, según lo indicado en la Disposición Transitoria Primera desde su construcción u obra de rehabilitación que, por afectar profundamente al conjunto del edificio, tenga un carácter equivalente, o dentro del plazo específico de seis meses, si el propietario del edificio fuera requerido para ello de forma expresa y motivada, por la propia Administración competente, independientemente de la edad del edificio.

2. Las subsiguientes inspecciones se realizarán dentro del año siguiente a aquel en que hayan transcurrido diez años desde el vencimiento del plazo en que debió presentarse el anterior y entregarse en el Registro de la inspección técnica de edificaciones, acompañado de  la ficha debidamente actualizada, conforme a los modelos establecidos.

Art. 7.- De la inspección técnica de edificaciones.
1. La obligación formal de acreditar el cumplimiento del deber de conservación de las edificaciones, en los términos previstos en este capítulo y que en modo alguno se consideran excluyentes del deber genérico de conservación previsto a Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón y el texto Refundido de la Ley de Suelo (LS), aprobado por Real decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio, se verificará mediante la obtención por el propietario del inmueble de un informe con dictamen, expedido por técnico competente, designado por el mismo, donde  conste por escrito la realización de la inspección, con el contenido, forma y plazos previstos a este capítulo.

2. El coste derivado de la obtención del correspondiente informe será de cuenta y cargo del propietario del inmueble, salvo en los casos previstos a esta normativa, y habrá de presentarse  en el Registro de inspección técnica de edificios, en los plazos establecidos para ello.

Art. 8.- Del contenido del informe de la inspección técnica  de edificios.
1. Los informes emitidos por técnico competente y/o técnicos competentes, pero con una única ficha de informe de la inspección técnica de la edificación, visados por sus respectivos colegios, a resultas de las inspecciones deberán consignar el resultado de las mismas con descripción de los siguientes aspectos:

1. Plano de situación y ficha catastral.

2. Fotografías del exterior e interior del edificio, expresivas del contenido del informe. 

3. Condiciones de estabilidad, seguridad, estanqueidad y consolidación estructural, haciendo expresa referencia a los siguientes aspectos:
a.1) Estado general de la estructura y cimentación.

a.2)Estado general de las fachadas interiores, exteriores y medianeras del edificio, en especial de los elementos que pudieran suponer un peligro para la vía pública, como petos de terrazas, placas, etc., y de las patologías que puedan afectar a la integridad del edificio, como fisuras, humedades, etc.

a.3)Estado general de conservación de cubiertas y azoteas.

b) Estado general de las instalaciones existentes en el edificio: electricidad, fontanería y la red de saneamiento del edificio, calderas, refrigeración, ascensores, protección contra incendios, etc

c) Estado general de ornato, salubridad e higiene.

d) En su caso, descripción y efectividad de las medidas adoptadas y de los trabajos y obras realizados para cumplimentar las recomendaciones contenidas en el o los informes técnicos de inspecciones anteriores que hubieran resultado negativos.

Dicha relación tiene carácter enunciativo y no limitativo.
2. La inspección técnica de edificios habrá de cumplimentarse según el modelo oficial de informe de inspección que aprobado que se incluye en el anexo I de esta Ordenanza. 

3.El contenido del informe se presentará en soporte papel y soporte informático según el modelo oficial aprobado. (incluido en el anexo I de esta Ordenanza).

Art. 9.- De la ficha técnica de edificaciones. 
El propietario de la edificación vendrá obligado a  acompañar al informe de la inspección técnica la correspondiente ficha técnica de edificaciones, en la que se detallarán los datos urbanísticos y arquitectónicos, régimen de ocupación y de propiedad de la finca, conforme al modelo ficial incluido en el anexo I de esta Ordenanza.

El contenido de la ficha técnica se presentará en soporte papel y soporte informático según el modelo oficial aprobado.

Art. 10.- De la forma y plazos para la presentación del informe de inspección técnica de edificaciones.

 El informe de inspección técnica de edificios deberá presentarse en el Registro de inspección técnica de edificios, acompañado de la ficha técnica de edificios, el cual deberá expresar de forma inequívoca el resultado favorable de la inspección. 

 No se admitirán a trámite, aquellos informes que no contengan resultado favorable, no entendiéndose en consecuencia, pasada la Inspección, a los efectos y términos contemplados en este capítulo.

 A los efectos de esta Ordenanza, se entiende como edad del edificio el tiempo transcurrido desde la fecha de terminación total de su construcción. No obstante, en el caso de obtención  de licencia por la ejecución de obras de reforma general que afecten al edificio completo, el plazo de presentación del informe de inspección técnica de edificios, así como el de las sucesivas renovaciones, comenzará a contar a partir de la fecha de terminación de las referidas obras.

 A los efectos previstos en esta Ordenanza, la edad  del edificio se acreditará mediante los siguientes documentos:  Licencia de primera ocupación del edificio; en su defecto, el certificado final de obras  y, a falta de ambas, la licencia de obras. En defecto de los documentos anteriores, podrá acreditarse a través de cualquier medio de prueba admisible en derecho, y en particular por estimación técnica en función de su tipología y características constructivas. 

 Agotado el plazo correspondiente para presentar el  informe de inspección técnica de edificios por parte del propietario, podrá hacerlo cualquier otro titular de derechos o intereses legítimos sobre el edificio (arrendatario, usufructuario, etc...) en el plazo de un año, en caso de incumplimiento de plazo general, y en el plazo de seis meses en caso de incumplimiento del plazo especifico.

Art. 11.- Placa distintiva.
Las importantes consecuencias que conlleva la presentación del informe de Inspección Técnica del Edificio aconseja la colocación de una placa distintiva con el objeto de informar a cualquier ciudadano de forma inmediata el haber pasado el trámite de Inspección Técnica del Edificio que posee el inmueble. Corresponde al propietario del inmueble la colocación de la placa distintiva, de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.

1.- El modelo de placa metálica tendrá que ubicarse en su fachada, en lugar visible y próximo al dintel de la puerta de acceso al edificio del inmueble que haya tramitado la Inspección Técnica del Edificio.

2.- El modelo de placa se fabricará en aluminio de 1,5 mm de espesor es el que figura como anexo a la presente Ordenanza.

La falta de colocación de la placa motivará la no conclusión del trámite de Inspección Técnica de la Edificación, con independencia de las sanciones que pudiera corresponder por el incumplimiento de esta obligación.

Art. 12.- Del Registro de la inspección técnica de edificios.
• A los efectos previstos en este capítulo, se constituirá un Registro Informatizado de inspección técnica de edificios, que será público y en el que quedará constancia de la fecha de presentación  y del contenido de cada uno de los informes de inspección técnica y fichas técnicas de edificios que se presenten.

• El Registro Informatizado de Inspección Técnica contendrá como mínimo los siguientes datos: 
o Datos urbanos, situación, nivel de protección en su caso.

o Fecha de construcción o de no constar año aproximado de su realización.

o Datos de actuaciones posteriores de rehabilitación  y reformas, con indicación del alcance de la obra, fecha, técnicos, empresa constructora.

o Inspecciones técnicas realizadas.

o En su caso, subsanación de las deficiencias que como consecuencia de la obligación de pasar la inspección técnica se hayan realizado.

• Es función del Registro el control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este capítulo. Los datos obrantes serán públicos a los solos efectos estadísticos e informativos en los términos establecidos en la legislación de procedimiento administrativo común.

• Las copias acreditativas de la presentación del primer y sucesivos informes de inspección técnica de edificios y sus correspondientes fichas técnicas de edificios se unirán a la documentación técnica del mismo, y deberán ser conservadas por los propietarios y transmitidas, en caso de enajenación por cualquier título, a sus nuevos titulares, de conformidad con lo previsto en Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de Edificación y las posteriores disposiciones de desarrollo de la misma.

• Sólo se concederán licencias municipales de cualquier tipo siempre que incluyan las obras que sean necesarias para superar la inspección técnica de edificios en aquellos que no cuenten con informe favorable del ITE. Art. 13.- De los efectos del cumplimiento de la presentación  en plazo del informe de inspección técnica de edificios.

1. El cumplimiento en plazo de la obligación de presentación del informe de inspección técnica de edificios, no exime a los propietarios del cumplimiento del deber de  conservación de la edificación en los términos
establecidos en la legislación vigente.

2. El cumplimiento en plazo de la obligación de presentación del informe de inspección técnica de edificios, en donde se exprese el cumplimiento de las condiciones mínimas de seguridad constructiva, facultará al propietario, o a los titulares legítimos de derechos sobre los edificios, a solicitar cualquier tipo de ayuda que el Ayuntamiento establezca para la rehabilitación total del edificio.

3. Si con anterioridad al vencimiento del plazo para la presentación del informe técnico a la inspección técnica de edificaciones se apreciare la necesidad de llevar a cabo determinadas obras necesarias para posibilitar la obtención del informe favorable de ITE, el propietario deberá obtener la preceptiva licencia de obras y acometer las mismas, quedando interrumpido el plazo para la inspección técnica de edificios desde el momento de la solicitud de licencia hasta la finalización de las obras contempladas en la misma, pudiendo ser objeto de subvención las obras necesarias para la obtención del informe favorable.

4. Si con anterioridad al vencimiento del plazo para la presentación del informe técnico a la inspección técnica de edificaciones se apreciare la necesidad de llevar a cabo determinadas medidas de  seguridad de urgencia, éstas se adoptarán directamente por la dirección técnica encargada de emitir el informe para la inspección técnica de edificaciones, debiendo dar cuenta inmediata de la adopción de las mismas, al Ayuntamiento, mediante la presentación del certificado técnico que acredite las mismas, así como su necesidad.

Art. 14.- De las consecuencias del incumplimiento de la presentación en plazo del informe a la inspección técnica de edificaciones.

1. El incumplimiento de los plazos para cumplimentar favorablemente la inspección técnica de edificios en los términos de este capítulo, iniciará la apertura del correspondiente expediente administrativo sancionador.

2. No podrá concederse ayuda a la rehabilitación total o parcial de edificios sin cumplir en plazo con la obligación de presentar el informe de
inspección técnica de edificios. 

3. Transcurrido el plazo general o el específico establecidos en el artículo 6 sin haberse cumplimentado la inspección  técnica de edificios, el Ayuntamiento ordenará la realización de la misma, otorgándole el plazo de tres meses para hacerla. 

Incumplido el plazo señalado en el párrafo anterior, se procederá a la imposición de una multa coercitiva de 800 euros, en cuya resolución volverá a otorgarse nuevo plazo de tres meses para su cumplimiento. De persistir el incumplimiento podrán reiterarse tales multas, sin que estas puedan exceder de tres, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador recogido en la presente ordenanza.

Si persistiese en el incumplimiento, el Ayuntamiento podrá realizar la inspección subsidiariamente a costa del obligado notificándole la identidad del técnico colegiado designado para realizar la inspección y el importe de honorarios a percibir.

Art. 15.- Del régimen sancionador.
1. El incumplimiento por el propietario de la obligación de presentar el informe técnico favorable a la inspección técnica de edificaciones, en los términos y plazos previstos a este capítulo, se entenderá como incumplimiento del deber de conservación, conforme a lo previsto a la Ley 3/2009, de 17 de junio, de Urbanismo de Aragón. 

2. El procedimiento sancionador se ajustará a lo establecido en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común y legislación autonómica complementaria. 

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
Mediante resolución motivada del órgano que las impuso, podrán anularse todas o alguna de las multas coercitivas impuestas de conformidad con lo previsto en esta Ordenanza cuando, una vez cumplido lo ordenado, así lo solicitase el interesado, justificando debidamente la razón del retraso en su cumplimiento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
En el plazo de nueve meses, desde la publicación de la Ordenanza en el Boletín Oficial de la Provincia se elaborará una base de datos con los edificios de más de  50 años, el registro de Inspección Técnica de Edificios  que será aprobada por el Alcalde.

A tales efectos se tendrá en cuenta la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal.

El Alcalde, dando cuenta al Pleno Municipal en la primera sesión que se celebre, podrá prorrogar este plazo de nueve meses por otro igual, si por falta de medios técnicos, económicos o de personal  no se hubiera podido elaborar alguno de los documentos mencionados en el primer párrafo de esta disposición.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
Esta Ordenanza se aplicará de la siguiente forma:
- El primer año (2012) de vigencia de esta Ordenanza el Ayuntamiento creará el inventario de edificaciones y el registro.

- A partir de enero de 2013 y debido al gran número de edificaciones con una antigüedad superior a los cincuentas años,  se propone dividir este primer grupo en varios subgrupos con el objeto de racionalizar el proceso de acuerdo al siguiente calendario:

Año 2013  Edificios anteriores a 1945  Año 2014  Edificios anteriores a 1955  Año 2015  Edificios anteriores a 1965 

- A partir del año 2016 se aplicará a los restantes edificios que cumplan cincuenta años en ese año (ver art. 6), y los demás edificios en los sucesivos años en que alcancen la edad de cincuenta años, en los términos establecidos a esta Ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL.- Entrada en vigor de la Ordenanza.
La presente Ordenanza entrará en vigor a los quince días de la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de la aprobación de la presente Ordenanza.”

CUARTO.-  Publicar la ordenanza en el Boletín Oficial de la Provincia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley  7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

 Lo que se expone al público para general conocimiento y efectos y para que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contra la presente resolución puede interponerse recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de publicación de este anuncio.
A tal efecto, el expediente se encuentra en la Secretaría General de este Ayuntamiento.
Huesca, 26 de marzo de 2012.

viernes, 11 de enero de 2013

Decreto por el que se regula la Inspección Técnica de Edificios en la Comunidad Autónoma del País Vasco.


Decreto 241/2012, de 21 de noviembre, por el que se regula la inspección técnica de edificios en la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV de 14 de diciembre de 2012)
BOPV de 14 de diciembre de 2012

El fomento de la conservación de la edificación y el mantenimiento de los edificios en buenas condiciones de seguridad, la mejora de la eficiencia energética de su envolvente y de sus sistemas técnicos, así como la de las condiciones de accesibilidad, se han convertido en algunas de las preocupaciones de la sociedad actual, especialmente, con relación al parque edificado anterior a 1980.

El Pacto Social por la Vivienda de Euskadi (en adelante PSVE), incluye entre sus principios programáticos rehabilitar el parque edificado, interviniendo en la prolongación de la vida útil de los edificios, sus condiciones de habitabilidad, confort, accesibilidad y la mejora de la eficiencia energética. Ese objetivo se concreta fundamentalmente en incrementar la rehabilitación de edificios y definir programas estratégicos para renovar y regenerar espacios urbanos.

Tal y como se señala en el documento del PSVE, el compromiso con la utilización de los recursos existentes sin comprometer los de las generaciones futuras pone en cuestión la política de crecimiento expansivo que se ha venido desarrollando hasta ahora. La conveniencia de diseñar un nuevo modelo, sin abandonar la edificación de nueva planta, debe servir para centrar las actuaciones en la recuperación del parque edificado y de los espacios urbanos.

En esta línea de actuación, la Inspección Técnica de Edificios (en adelante ITE), se configura como una herramienta necesaria y fundamental instrumento de ayuda para profundizar en el conocimiento de las condiciones de seguridad, habitabilidad y confort de los edificios existentes, superando su percepción actual de exigencia punitiva.

Como consecuencia, para el desarrollo de esta línea de actuación, entre las acciones previstas en el PSVE, se concreta la Acción 44 que tiene por objetivo convertir la ITE en instrumento de gestión y fomento de la calidad constructiva del parque edificado, y en elemento dinamizador e incentivador del programa de subvenciones y ayudas.

Tras el establecimiento de estos objetivos, consensuados en el ámbito del PSVE, el Plan Estratégico de Rehabilitación de Edificios y Regeneración Urbana de la CAPV 2010-2013 (PERHERU), que desarrolla y complementa el contenido del Plan Director de Vivienda y Regeneración Urbana 2010-2013 (PDVRU), señala e identifica diversas líneas de actuación en las que se concretan las acciones precisas para lograr los objetivos planteados.

Dentro del parque edificado residencial existente, el 32% tiene una antigüedad superior a los 50 años y otro 39% una antigüedad entre 30 y 50 años. Teniendo en cuenta la distribución del número de edificios en función de su edad, en la disposición adicional primera se ha realizado una planificación temporal que posibilite que las inspecciones se ejecuten en las anualidades propuestas, si bien permitiendo, en la disposición adicional segunda, que los Ayuntamientos puedan proponer su propia programación que se comunicará al departamento competente en materia de vivienda del Gobierno Vasco.

En este sentido, y desde la asunción de la competencia plena en materia de vivienda, ordenación territorial y urbanismo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10.31 de nuestro Estatuto de Autonomía, el Gobierno Vasco, conforme al reparto de competencias en vigor, ha venido formulando y ejecutando la política propia en materia de vivienda.

La Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo regula, en el artículo 200, la figura de la ITE al establecer la obligación de las y los propietarios de toda construcción o edificación catalogada o protegida, así como de toda edificación de uso residencial con una antigüedad superior a los 50 años, de encomendar a personal técnico facultativo, cada diez años, la realización de una inspección dirigida a determinar su estado de conservación.

La citada Ley contiene, por una parte, una referencia dentro de la obligación urbanística de inspección periódica de construcciones al Patrimonio Cultural, al incluir dentro de sus finalidades la protección y conservación del patrimonio cultural edificado al que también conviene su sometimiento a los dictados de la normativa edificatoria.

Por otro lado, la Ley 38/1999, de 5 de octubre, de Ordenación de la Edificación regula en su artículo 16, la obligación de las personas propietarias y usuarias de conservar en buen estado la edificación mediante un adecuado uso y mantenimiento. Así, en su artículo 3, dice que los edificios además de proyectarse y construirse deberán mantenerse y conservarse de tal forma que se satisfagan los requisitos básicos, entre los que se pueden destacar, en consonancia con las inspecciones técnicas reguladas por el presente Decreto, los de seguridad estructural, seguridad de uso e higiene.

Por medio de este norma, se pretende crear un sistema de regulación objetiva y unitaria que permita a las y los propietarios de edificios y construcciones, a las y los usuarios de las viviendas, alojamientos dotacionales y a las administraciones competentes conocer el estado de los edificios y adoptar las medidas recomendadas para garantizar el buen estado y la seguridad de los mismos. En este contexto, hay que entender la ITE como una obligación en si misma a cumplir por las y los propietarios, además de como un medio de fomento de la conservación de la edificación y más concretamente, de la estructura, fachadas, cubiertas y redes de abastecimiento y saneamiento, con el fin de conocer las características constructivas y las patologías que afectan al edificio así como poder evaluar las deficiencias en materia de ahorro energético y accesibilidad.

La Inspección Técnica de Edificios consiste en una inspección visual recogida en un Informe que concluye con la emisión de un Dictamen, que se presentará, de conformidad con el artículo 200  de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, en el Ayuntamiento correspondiente para su conocimiento y a los efectos administrativos de su eficacia.

De acuerdo al principio de colaboración entre las administraciones, los Ayuntamientos remitirán una copia de la ITE presentada para su inclusión en el registro de inspección técnica que se crea por el departamento competente en materia de vivienda del Gobierno Vasco, con fines informativos.

En definitiva, se va a posibilitar la centralización de todas las Inspecciones Técnicas en un registro, que tendrá efectos publicitarios, lo que favorecerá la obtención de mayor conocimiento de la situación real de los edificios y va a contribuir a garantizar su seguridad y la información de las y los usuarios y población en general.

De otra parte, conviene resaltar el importante papel que la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo atribuye a los Ayuntamientos en lo relativo al cumplimiento del deber que tienen las personas propietarias de mantener sus propiedades en las condiciones de seguridad, salubridad, accesibilidad y ornato legalmente exigibles, así como de realizar los trabajos de mejora y rehabilitación habilitándoles para la ejecución subsidiaria en el cumplimiento de dichos deberes cuando los mismos no los lleven a cabo, de conformidad con la intervención municipal en el área de la disciplina urbanística. El Decreto, en este sentido, no hace sino remitir a las facultades que ostentan en este ámbito los entes locales.

Este Decreto, a lo largo de los cinco capítulos en los que se estructura, trata de regular de manera plena y racional la exigencia y modo de elaboración de las inspecciones técnicas de edificios.

El Capítulo I establece las disposiciones generales, como son el objeto, alcance y el ámbito de aplicación del presente Decreto así como la definición, finalidad y contenido de la ITE.

En el Capítulo II se regula el personal inspector en cuanto profesionales o integrado en entidades que, previa petición de la propiedad del edificio, van a llevar a cabo la ITE. Dicho personal, de conformidad con el artículo 3.11  de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, debe cumplir los requisitos establecidos; en concreto, para garantizar la protección de los derechos, la seguridad y la salud de las personas consumidoras, de las destinatarias de servicios y de las trabajadoras, así como la protección del entorno urbano y la conservación del patrimonio histórico y artístico.

En el Capítulo III -contenido y procedimiento de la ITE se regulan las actuaciones que comprende la ITE. Consiste, principalmente, en la elaboración de un informe realizado a partir de una inspección visual de los elementos comunes del edificio, realizada por el personal inspector siguiendo una estructura de documento que se concreta en este Decreto y que concluye en la emisión de un dictamen.

El objetivo de ese informe y posterior dictamen, consiste en dar a conocer cuáles son las lesiones y deterioros que sufre la edificación, evaluar los daños en función de su gravedad y elaborar un plan de intervención, en su caso, llegando a identificar y clasificar el tipo de intervención entre los cinco grados que se proponen. Su elaboración posibilitará conocer las reparaciones necesarias para la puesta a punto del edificio, así como la definición de un procedimiento programado de mantenimiento y conservación del edificio a impulsar por las y los propietarios.

Por otra parte, se desarrolla el procedimiento específico para la realización de la inspección técnica de los edificios, regulándose el plazo y el procedimiento de tramitación.

En el Capítulo IV se regulan los efectos derivados de la inspección técnica de edificios, disponiendo las obligaciones derivadas para la propiedad y la labor de los Ayuntamientos en orden a su cumplimiento. Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 203 y siguientes de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, los Ayuntamientos serán los que efectuarán el seguimiento y gestión de las actuaciones, según el grado de intervención exigido, que se deriven de las inspecciones en las que se señale la necesidad de acometer, obras de reparación, conservación y/o rehabilitación.

En el Capítulo V se crea y regula el registro de la inspección técnica de edificios, como base que contendrá los datos necesarios para identificar el inmueble, incluyendo además de la dirección postal, las coordenadas Universal Tranverse Mercator (en adelante UTM) del portal, la fecha de construcción del edificio, los datos que se consideren relevantes para su caracterización y la relación de inspecciones realizadas junto con el contenido del informe y del dictamen resultante.

Las distintas Administraciones autonómicas, forales y locales arbitrarán los mecanismos de colaboración necesarios para facilitar el suministro de información necesaria para el mantenimiento y buen funcionamiento del citado registro.

En las disposiciones adicionales se propone la programación temporal de las actuaciones sometidas a ITE en la Comunidad Autónoma del País Vasco, actuando con carácter de mínimos de tal forma que puedan los Ayuntamientos fijar sus propios calendarios adecuándolos a la índole y estado de su parque de edificios.

Por último, se debe señalar que la formulación y tramitación de este Decreto se ha sujetado a lo señalado en el artículo 22 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, así como a las directrices para la realización de la evaluación previa del impacto en función del genero y la incorporación de medidas para eliminar desigualdades y promover la igualdad de mujeres y hombres, aprobadas por el Consejo de Gobierno del País Vasco, en sesión celebrada el día 13 de febrero de 2007.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Vivienda, Obras Públicas y Transportes, de acuerdo la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 21 de noviembre de 2012,
DISPONGO:

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto.
1.- Es objeto del presente Decreto la regulación de los criterios y requisitos que debe cumplir la inspección técnica de las construcciones o edificaciones catalogadas o protegidas, así como de las edificaciones de uso residencial en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.- Se crea y regula, por otro lado, el registro de la inspección técnica de edificios.

Artículo 2.- Alcance.
1.- Mediante la regulación establecida en el presente Decreto se implanta un sistema objetivo y unitario que permite tanto a las personas físicas o jurídicas propietarias de los edificios catalogados o protegidos o de uso residencial, como a quienes hacen uso de ellos, o a las administraciones competentes, conocer los desperfectos y las deficiencias apreciadas en dichos edificios, sus posibles causas y las medidas recomendadas para asegurar la estabilidad, la seguridad, la estanqueidad y su consolidación estructural, de manera que sea posible el uso efectivo de la edificación según el destino que le es propio. Así mismo, permite estimar las condiciones de la envolvente del edificio desde la perspectiva de sus parámetros relacionados con la eficiencia energética, o sus condiciones de accesibilidad.

2.- Queda excluida de la presente norma la verificación de aquellas instalaciones o elementos del edificio cuya revisión o inspección técnica está sometida a normativa sectorial específica, tales como ascensores, instalaciones eléctricas, de telecomunicación, de calefacción, o de producción de agua caliente sanitaria.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación.
1.- El ámbito de aplicación del presente Decreto es el de las edificaciones sitas en la Comunidad Autónoma del País Vasco incluidas en alguno de los siguientes apartados:
a) Las construcciones o edificaciones que ostenten la consideración de catalogadas o protegidas, con independencia de su antigüedad y régimen de protección, local, foral o autonómico.

b) Las edificaciones de uso residencial no incluidas en el apartado anterior que tengan una antigüedad superior a cincuenta años.

2.- También se entenderán incluidos en el ámbito de la presente norma, en los términos establecidos en el párrafo anterior, las construcciones y edificios de uso residencial incluidos en la categoría “fuera de ordenación”, sin perjuicio del régimen establecido para las mismas en el artículo 101.5  de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.

3.- Quedan excluidas del ámbito de la presente norma las construcciones y edificaciones unifamiliares aisladas que no tengan fachada a vía o espacio de uso público.

4.- A efectos de la aplicación del presente Decreto se entenderá por edificación de uso residencial aquella en la que el uso mayoritario sea el de vivienda o alojamiento dotacional, sin perjuicio de que simultáneamente pueda contener otros usos.

Artículo 4.- La Inspección Técnica de Edificios (ITE).
1.- La ITE estará constituida por un informe realizado a partir de la inspección visual y el dictamen correspondiente expedido por el personal inspector, tal y como se señala en el artículo 11.

2.- La ITE comprenderá una inspección visual de la estructura, fachada y cubierta, y las redes comunes de saneamiento y abastecimiento, con el fin de conocer sus características constructivas, su estado y las patologías que puedan afectar al edificio. Además, incluirá una toma de datos de la envolvente del edificio, a efectos de su caracterización para un posterior análisis y/o evaluación de la eficiencia energética del inmueble, y de las condiciones de accesibilidad del edificio.

3.- Cuando los datos obtenidos en la inspección visual no fueran suficientes para la calificación de las deficiencias detectadas, quien actúe como personal inspector deberá trasladar a la propiedad del inmueble la necesidad de realizar la apertura de catas para una toma de datos más exhaustiva del elemento o elementos constructivos afectados, así como las pruebas que considere necesarias, no emitiendo el dictamen hasta que dichas catas hayan sido realizadas y repuestas las afecciones.

4.- La emisión del dictamen que se realice deberá ajustarse a los principios de imparcialidad, objetividad e independencia, así como al de veracidad en las manifestaciones que en ellos se contengan.

5.- El coste de la ITE será a cuenta y cargo de la propiedad, sin perjuicio de las subvenciones o ayudas que se puedan conceder.

Artículo 5.- Objetivos de la inspección técnica de edificios.
Los objetivos de la ITE son:
a) Identificar las lesiones y deterioros detectados visualmente durante la inspección, producidos por causas exteriores o interiores, vicios, fallos o falta de mantenimiento.
b) Realizar una prediagnosis de las posibles causas de las patologías observadas y del estado de conservación de los edificios.
c) Clasificar, por orden de gravedad, los males detectados y su interrelación.
d) Evaluar la importancia del daño y dictaminar sobre la necesidad de intervenir, y recomendar el tipo de intervención adecuado.
e) Caracterizar los diversos elementos de la envolvente del edificio a efectos de una posterior evaluación de la eficiencia energética del edificio.
f) Determinar las condiciones técnicas de accesibilidad del edificio en sus accesos y comunicaciones interiores desde el portal hasta el acceso a las viviendas.

Artículo 6.- Obligación de realizar la ITE.
1.- La obligación formal de someter a la ITE las edificaciones señaladas en el artículo 3.1 del presente Decreto recae en las personas físicas o jurídicas o administraciones públicas propietarias de las mismas.

2.- En el caso de edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal, y a los efectos de cumplir los deberes dimanantes del presente Decreto, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de propiedad horizontal.

3.- La realización de la inspección conlleva la presentación del informe y dictamen expedidos por el personal inspector ante el Ayuntamiento del término municipal en el que radique el inmueble, con el contenido y, en la forma y plazo, que se establecen en el presente Decreto.

4.- Los Ayuntamientos, en caso de no presentación de la ITE en el plazo establecido, podrán requerir a quien tenga la obligación para que en un plazo de dos meses presente el documento acreditativo de la realización de la inspección técnica de edificios. Transcurrido dicho período sin dar cumplimiento al requerimiento el Ayuntamiento podrá actuar de forma subsidiaria y ejercer su competencia de inspección, llevando a cabo la Inspección Técnica de los Edificios a costa de los obligados, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5.- El personal inspector, previo consentimiento de la propiedad y/u ocupantes, accederá a las viviendas y a los diversos locales y dependencias del edificio que tenga uso privativo en el momento de efectuar la inspección, para posibilitar el examen de los elementos comunes del edificio que sea preciso revisar, en coherencia con lo dispuesto en la legislación vigente.

CAPÍTULO II. PERSONAL INSPECTOR
Artículo 7.- Personal encargado de la elaboración de la Inspección.
1.- La ITE será realizada por quien posea la titulación profesional habilitante según corresponda conforme a la Ley 38/1999, de 5 de octubre, de Ordenación de la Edificación, bien de forma directa como profesional, o bien como técnica o técnico facultativo inspector perteneciente a una Entidad de Control de la Calidad de la Edificación regulada por el Real Decreto 410/2010, de 31 de marzo, por el que se desarrollan los requisitos exigibles a las entidades de control de calidad de la edificación y a los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación.

Artículo 8.- Obligaciones del personal inspector.
1.- Las entidades y profesionales adjuntarán, junto con la documentación de cada ITE realizada, una declaración responsable de acuerdo al modelo recogido en el anexo II. Esta declaración permitirá elaborar la inspección técnica correspondiente, para la que declaran cumplir los requisitos exigibles como personal inspector de la edificación, tanto a la entidad como al o la profesional.

2.- La declaración responsable se adecuará a lo dispuesto en el artículo 71.bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y tendrá como mínimo el contenido siguiente:
a) Los datos identificativos de la entidad o profesional.
b) Manifestación de que cumple los requisitos exigibles a la entidad o al profesional, de que dispone de la documentación que lo acredita de acuerdo con lo dispuesto en el anexo I.

3.- El departamento responsable en materia de vivienda del Gobierno Vasco hará públicos, a través de la sede electrónica del Gobierno Vasco los citados modelos para la presentación telemática, junto con los anexos que pueden adjuntarse.

4.- Las entidades y profesionales podrán hacer constar en su declaración responsable que disponen de auditorías o evaluaciones técnicas favorables o de certificaciones de sus actividades que acrediten la calidad de sus sistemas de gestión de calidad.

Artículo 9.- Régimen de inspección de las entidades y profesionales que realizan la labor inspectora.
1.- El departamento responsable en materia de vivienda velará por el cumplimiento de los requisitos exigibles al personal inspector, para lo cual podrá comprobar, verificar e investigar los datos, manifestaciones y documentos incorporados a la declaración responsable.

2.- Las entidades justificarán ante el departamento de vivienda del Gobierno Vasco, de acuerdo con la normativa de aplicación, que tienen implantado un sistema de gestión de la calidad para las actividades de prestación de su asistencia técnica y que dispone documentación que así lo acredita de acuerdo con el anexo I.

Artículo 10.- Incumplimiento de los requisitos exigibles al personal inspector.
El incumplimiento de los requisitos exigibles a las entidades y profesionales por este Decreto conllevará la aplicación de lo previsto en el artículo 71.bis  de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común sin perjuicio de las responsabilidades, penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

CAPÍTULO III. CONTENIDO Y PROCEDIMIENTO DE LA ITE
Artículo 11.- Informe-cuestionario y Dictamen de la ITE.
1.- La inspección constará de un informe-cuestionario, con el que se acreditará que se ha efectuado la visita y revisión de los elementos objeto de análisis para la elaboración de la inspección técnica del edificio, y de un Dictamen detallado, en el que el personal inspector manifestará su opinión sobre las condiciones de conservación, seguridad, estanqueidad y de consolidación estructural del edificio, así como una indicación inicial de las obras a realizar.

2.- El Dictamen deberá expresar con claridad la importancia y riesgo de los daños detectados y cuáles son, a juicio del personal inspector, los tipos de intervención, necesarios.

3.- Tanto el informe-cuestionario como el Dictamen se redactarán cumplimentando los modelos oficiales que se adjuntan como anexo III.

Artículo 12.- Contenido del Dictamen de la Inspección Técnica de Edificios.
El Dictamen deberá incluir el siguiente contenido:
a) Estado general de la estructura y cimentación.

b) Estado general de las fachadas.

c) Estado general de las cubiertas.

d) Estado general de las redes comunes de fontanería y de saneamiento del edificio.

e) Posibles causas de las lesiones o desperfectos detectados, diferenciando la patología de los sistemas o de los materiales utilizados, así como las medidas recomendadas (desalojo, apuntalamiento, revisión periódica, etc...).

f) Propuesta global de intervención, en la que se propondrá el personal que debe intervenir y se señalarán las medidas de seguridad a adoptar, en caso necesario.

g) Grado de ejecución y efectividad de las medidas adoptadas, como consecuencia de inspecciones anteriores, si las hubiera.

h) Estimación de la necesidad de un proyecto técnico para acometer las intervenciones de reparación.

i) Plazo para la realización de las intervenciones.

j) Naturaleza de los tipos de intervención, pudiendo ser ésta inmediata, muy urgente, urgente, necesaria a medio plazo y/o de mantenimiento, entendiendo por tales:
Grado 1.- Inmediata: intervención a adoptar en un plazo máximo de 24 horas, acudiendo al servicio de extinción de incendios si no se disponen de otros medios, en supuestos de confluencia de deterioros extremos, con riesgo de colapso del elemento y con riesgo inminente de daños a personas o bienes ajenos, y cuando sea necesario adoptar medidas de seguridad como apuntalar, desalojar, cerrar el acceso a una zona del edificio, montar bandejas de seguridad para evitar desprendimientos, etc.

Grado 2.- Muy urgente: intervención asociada a daños importantes de las partes del edificio o de sus elementos, que conllevan un riesgo a corto plazo para personas o bienes ajenos, pero para los que se considera que, por su estado de degradación, el plazo máximo que se debe establecer para este tipo de actuación debe de ser de tres meses, independientemente de la necesidad o no de disponer de medios auxiliares de seguridad.

Grado 3.- Urgente: intervención cuando se detectan deficiencias graves, que puedan llevar a la degradación del elemento o del sistema, de forma progresiva. El plazo máximo que se debe establecer para este tipo de actuación es de doce meses.

Grado 4.- Necesaria a medio plazo: a asociar con deficiencias puntuales, que no afectan al funcionamiento del sistema y que necesitan una actuación específica, ya que si no se corrigen puede degenerar en un proceso patológico de mayor envergadura. En este caso se pueden considerar las actuaciones que pueden aplazarse más de un año.

Grado 5.- Mantenimiento: cuando no se han detectado lesiones, o cuando éstas por su levedad no entrañan riesgo aparentemente, ya que con un mantenimiento apropiado se pueden subsanar o detener su progresión, entendido este como el conjunto de operaciones y cuidados a efectuar periódicamente para prevenir el deterioro de un edificio y mantenerlo en buen estado.

Artículo 13.- Plazos para la presentación de la ITE.
1.- El plazo para la presentación de la inspección técnica de los edificios regulados en este Decreto queda establecido en la disposición adicional primera donde se concreta la programación de las fechas límite en la que se debe presentar el informe y dictamen de la inspección técnica del edificio, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional segunda.

2.- Cumplimentado el calendario señalado en la disposición adicional primera o, en su caso, en la disposición adicional segunda, el primer dictamen de ITE deberá presentarse dentro del año siguiente a aquél en el que el edificio cumpla cincuenta años.

3.- Posteriormente, cada diez años, deberá realizarse una nueva Inspección que vuelva a analizar, a la vista de la anterior Inspección, el estado de conservación del edificio.

4.- Se entiende como edad de la edificación a efectos de este Decreto, el tiempo transcurrido desde la fecha de terminación total de su construcción, que se acreditará mediante alguno de los siguientes documentos, por orden preferente: licencia de primera ocupación del edificio; en su defecto, certificado final de obras; en su defecto, licencia de obras; y en última instancia, la que figure en el catastro o en el censo de edificios.

5.- En el supuesto de que el edificio hubiera sido objeto de una intervención de rehabilitación integral, se considerará como fecha de terminación total de la edificación, a los efectos de calcular su edad, la fecha correspondiente a la licencia de primera ocupación del edificio tras su rehabilitación integral y, en su defecto, la del certificado final de obras. A estos efectos, se considerará rehabilitación integral a toda intervención que como mínimo haya actuado renovando o consolidando el sistema estructural, las fachadas, la cubierta, las redes comunes de saneamiento y abastecimiento de agua y los sistemas técnicos.

En defecto de los documentos anteriores, la edad del edificio se podrá acreditar a través de cualquier otro medio de prueba admisible en derecho.

Artículo 14.- Procedimiento para la realización de la ITE.
1.- La propiedad, en los términos del artículo 6, procederá directamente a la contratación del personal inspector encargado de su elaboración.

2.- Una vez recibido el dictamen, la propiedad deberá llevar a cabo la contratación y ejecución de los trabajos necesarios para la reparación, sustitución, restauración y/o rehabilitación que sea preciso para completar las actuaciones que se califiquen como inmediatas, muy urgentes o urgentes así como las de conservación y mantenimiento, que se consideren oportunas o recomendables, incluyendo el proyecto de ejecución si fuera preciso.

3.- La propiedad deberá conservar el dictamen emitido junto con los anteriores, si los hubiera, e incluirlo en el registro específico del Libro del Edificio si se dispone del mismo, así como la documentación correspondiente a las obras y reparaciones que se realicen derivadas de la inspección técnica.

4.- Aquellas edificaciones que a la fecha del informe de la ITE no dispongan de Libro del Edificio y que como resultado de la inspección no estén obligadas a realizar una rehabilitación integral del inmueble, deberán disponer en el plazo de un año de un Plan de Uso y Mantenimiento del edificio, con la extensión y contenidos que se especifican en los párrafos 2 y 3 del artículo 7del Decreto 250/2003, de 21 de octubre, por el que se regula el Libro del Edificio destinado a vivienda, acompañado de un cuaderno de registro de operaciones de mantenimiento y reparación con las funciones establecidas en el artículo 6 del mismo Decreto, al que se añadirá el dictamen de la inspección técnica del edificio.

5.- A efectos de cumplir con la obligación del artículo 200  de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, en relación con la ITE, la propiedad presentará copia del informe y dictamen resultante de las inspecciones, así como la declaración responsable del técnico redactor de los mismos en el Ayuntamiento correspondiente al municipio en el que radique el inmueble en papel y en archivo XML y en formato pdf en soporte CD. Se podrá presentar, así mismo, por vía telemática si así se posibilitara.

En los supuestos de disparidad en los datos aportados en los diversos formatos prevalecerán los datos presentados en el archivo XML en soporte CD.

6.- Los Ayuntamientos, en la forma convenida previamente, remitirán al departamento competente en materia de vivienda del Gobierno Vasco una copia de la documentación de la ITE presentada por el propietario, en el mismo soporte que se haya recibido según lo dispuesto en el párrafo 5 inmediatamente anterior, al objeto de su anotación en el registro de ITE regulado en el presente Decreto.

Artículo 15.- Edificios protegidos o catalogados.
En el caso de edificios que tengan la consideración de protegidos o catalogados, por aplicación de las determinaciones de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, el Ayuntamiento correspondiente deberá comunicar el resultado de la inspección al Departamento de Cultura de la Diputación Foral del territorio histórico en el que se ubique el edificio. En dichas comunicaciones se tratará de utilizar el canal telemático, sin perjuicio de cualquier otro que se considere oportuno.

CAPÍTULO IV. EFICACIA DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE EDIFICIOS
Artículo 16.- Obligaciones derivadas de la realización de la inspección técnica.
1.- Realizada la ITE, cuando el tipo de la intervención que se derive de la misma sea de naturaleza de grado 1 -Inmediata- del artículo 12 de este Decreto, el personal inspector deberá efectuar su comunicación inmediata, en el momento en que advierta riesgos de esa naturaleza, al Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubique el edificio de que se trate.

2.- A la vista del contenido de los dictámenes que se presenten el Ayuntamiento, de acuerdo a su marco competencial, podrá proceder a su revisión, evaluación y ejercicio de las facultades que le correspondan, pudiendo llegar a la adopción de las medidas cautelares, disciplinarias o de ejecución subsidiaria establecidas en la legislación vigente.

3.- Las intervenciones que para cada caso se recojan como de necesaria realización, el plazo para su ejecución y la naturaleza de las mismas serán priorizadas y graduadas por los servicios técnicos municipales en función del dictamen, de la experiencia de otras actuaciones y los objetivos urbanísticos definidos para el área en donde se ubique el inmueble.

4.- Una vez terminadas las actuaciones ordenadas en los grados de intervención 1, 2 y 3 del artículo 12, y al objeto de verificar su correcta ejecución, se presentará en el Ayuntamiento correspondiente una copia del certificado final de obras visado por el Colegio Profesional competente o, en el caso de no precisar proyecto técnico de obras, un certificado de idoneidad firmado por quien actuó como personal inspector, reservándose el Ayuntamiento la posibilidad de realizar una inspección final del inmueble.

5.- Los Ayuntamientos, en los términos del artículo 18, darán traslado del certificado final de obras o, en su caso, el certificado de idoneidad al departamento de vivienda para su conocimiento y anotación en el registro de ITE. En dichos documentos deberá detallarse la subsanación de las circunstancias y deficiencias detectadas en el informe ITE elaborado, atendiendo a los distintos grados de intervención identificados.

6.- En el caso de edificios que tengan la consideración de catalogados o protegidos, las Administraciones competentes para el control y seguimiento de la ejecución de las obras urgentes y/o necesarias serán el Ayuntamiento y la Diputación Foral correspondiente, dentro de sus respectivas competencias, de acuerdo con lo establecido en la Ley 7/1990, de 3 de julio , de Patrimonio Cultural Vasco.

Artículo 17.- Incumplimiento de las intervenciones contenidas en la ITE.
Será de aplicación lo establecido en el artículo 6.4 del presente Decreto y en la normativa urbanística vigente, en los casos de incumplimiento del deber de elaboración de la ITE o de la obligación de ejecutar las obras dirigidas a eliminar los riesgos detectados, correspondientes a los grados de intervención 1, 2 y 3 dispuestos en el artículo 12, de acuerdo al artículo 203 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo y demás normativa vigente.

CAPÍTULO V. REGISTRO DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE EDIFICIOS DELA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI
Artículo 18.- Registro de Inspección Técnica de Edificios.
1.- De acuerdo a los principios del deber de información, cooperación y asistencia activa, se podrán articular los mecanismos de colaboración oportunos entre las distintas administraciones públicas para el suministro de información sobre la realización de la inspección técnica de edificios, para el ejercicio de sus respectivas competencias, y en los términos, plazos y condiciones que se acuerden, con respeto a lo dispuesto en la vigente normativa sobre protección de datos de carácter personal.

2.- A tal fin, y sin perjuicio de que cada Ayuntamiento constituya un registro de ITE de su municipio, se crea un registro informatizado, denominado “Registro de Inspección Técnica de Edificios de la Comunidad Autónoma de Euskadi”, bajo la dirección del departamento competente en materia de vivienda del Gobierno Vasco, en el que quedará constancia de los datos relativos a la fecha de presentación de la ITE y del contenido de cada uno de los documentos de inspección técnica de los edificios en los que se hubiese realizado la inspección.

3.- El citado registro se nutrirá de una base de datos en la que constará la información y documentación recibida de los Ayuntamientos, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 14.6 y 16.5 del presente Decreto.

Artículo 19.- Funciones del Registro.
1.- A través del registro se puede obtener información de la situación de las edificaciones sometidas a ITE en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.- El registro suministrará información de la situación, a efectos de la inspección técnica, de un inmueble concreto. Dicha información se podrá obtener a requerimiento de alguna de las partes, en los actos de compraventa de vivienda usada de más de 50 años.

Artículo 20.- Contenido de las anotaciones registrales.
1.- En el registro de inspección técnica de edificios se anotan, en la forma convenida con los ayuntamientos, las ITE realizadas así como las obras derivadas de las intervenciones fijadas en aquellas, clasificando los informes en función de si los trabajos a realizar son de adopción de medidas de seguridad inmediatas, de intervención muy urgente o urgente, de actuaciones necesarias a medio plazo, o de actuaciones de conservación y mantenimiento (grados 1, 2, 3, 4 o 5 del artículo 12).

2.- El Registro contendrá, como mínimo, los siguientes datos:
- Coordenadas UTM (según geo-localizador del Gobierno Vasco).
- Fecha de construcción del edificio, y de no constar, año aproximado de su realización.
- Fecha de rehabilitación integral.
- Inspecciones técnicas realizadas.
- En su caso, fecha de subsanación de las deficiencias que como consecuencia de las inspecciones técnicas del edificio se hayan detectado.
- Dirección postal del edificio.
- Referencia catastral.
- Los datos básicos y las conclusiones de los dictámenes resultantes de las inspecciones técnicas de los edificios realizadas.

Artículo 21.- Colaboración y Cooperación Institucional.
Con el fin de poder llevar a efecto los objetivos contemplados en este Decreto, se desarrollará la necesaria colaboración Institucional con las administraciones interesadas para la elaboración de una base de datos gráfica y alfanumérica de los edificios de su término municipal, incluyendo como mínimo:
- Fecha de construcción de la edificación.
- Fecha de finalización de obras de rehabilitación integral o general.
- Dirección postal de la edificación.
- Referencia catastral.
- Régimen de protección (local, foral o autonómico), en su caso.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Programación general de las actuaciones sometidas a ITE.
Con el objeto de procurar una ejecución ordenada de la inspección técnica de los edificios en función de su antigüedad, en el marco del artículo 13, y sin perjuicio, en su caso, de la planificación municipal conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda, las ITE se efectuarán conforme a la programación que a continuación se establece:

a) A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto y hasta el 31 de diciembre del año 2013, los edificios construidos con anterioridad al año 1901.

b) Hasta el 31 de diciembre del año 2014, los edificios construidos entre los años 1901 y 1940.

c) Hasta el 31 de diciembre del año 2015, los edificios construidos antes del año 1965 y todos los catalogados restantes.

d) A partir del 31 de diciembre del año 2015, anualmente deberá realizarse la primera Inspección Técnica de los edificios no incluidos en los apartados anteriores que tengan una antigüedad superior a los 50 años y las segundas y posteriores antes de transcurrir los diez años de la primera o posteriores inspecciones.

e) Con el fin de garantizar y asegurar la validez, coherencia y contenido de registro regulado en el capítulo V, y salvo que de forma individualizada se establezca un acuerdo señalando un período diferente, los Ayuntamientos y Diputaciones Forales procurarán trasladar trimestralmente, al departamento competente en materia de vivienda del Gobierno Vasco, la documentación necesaria para su incorporación en el registro en los términos del artículo 18 del presente Decreto.

Segunda.- Planificación municipal de las inspecciones técnicas de edificios.
Los Ayuntamientos podrán establecer, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Decreto, un calendario propio para la planificación de las ITE radicadas en su término municipal. Dicho calendario deberá ser comunicado al departamento competente en materia de vivienda del Gobierno Vasco.

Los plazos establecidos en los calendarios así comunicados surtirán efectos a partir de su publicación en el boletín oficial del territorio histórico correspondiente.

Tercera.- Convenios con colegios y asociaciones profesionales.
1.- Para impulsar y facilitar la realización de las inspecciones técnicas, el departamento competente en materia de vivienda del Gobierno Vasco podrá firmar convenios de colaboración con los colegios y las asociaciones profesionales vinculados a la edificación.

2.- Entre sus determinaciones, dichos convenios, incluirán previsiones sobre la formación de profesionales, mecanismos de seguimiento y control por parte de la Administración en relación con las actividades de colaboración ofrecidas por los colegios y las asociaciones profesionales mencionados y cuantos aspectos se consideren oportunos para llevar a cabo el desarrollo de la inspección del parque residencial edificado.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta al Consejero/Consejera responsable del departamento competente en materia de vivienda del Gobierno Vasco para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Decreto y, particularmente, para la modificación de los Anexos del presente Decreto.
Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

ANEXO I AL DECRETO 241/2012, DE 21 DE NOVIEMBRE
REQUISITOS EXIGIBLES A LAS ENTIDADES Y PROFESIONALES
1.- Las entidades y profesionales que vayan a desarrollar la inspección técnica de los edificios deben satisfacer los requisitos siguientes:

a) La o el técnico facultativo para realizar la inspección técnica del edificio ostentará, como título habilitante el que se establece en la Ley 38/1999, de 5 de octubre, de Ordenación de la Edificación.

b) Asegurar su independencia, imparcialidad e integridad.

c) En caso de ser una Entidad de Control de la Calidad de la Edificación, además de que la o el técnico facultativo que realice la inspección cumpla el requisito de los apartados anteriores, dicha entidad deberá cumplir los requisitos establecidos en el Real Decreto 410/2010, de 31 de marzo, por el que se desarrollan los requisitos exigibles a las entidades de control de calidad de la edificación y a los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación, para el ejercicio de su actividad, en el campo de actuación del estudio de terrenos y estado de conservación de los edificios, lo que implicará tener implantado un sistema de gestión de la calidad que defina los procedimientos de verificación que utiliza para realizar los informes y dictámenes, así como la capacidad, personal, medios y equipos adecuados para ello.

d) Tener un seguro de responsabilidad u otros instrumentos de garantía como avales o fianzas, adecuados a la asistencia técnica que presta.

2.- Complementariamente a lo anterior, podrán acreditar de forma voluntaria la calidad de su sistema de gestión de la calidad mediante la evaluación o certificación de sus actividades, conforme con la norma UNE EN ISO/IEC 17020 o UNE EN ISO 9001-2008.

3.- Requisitos de los sistemas de gestión de la calidad.
El sistema de gestión de la calidad implantado debe satisfacer, al menos, los criterios siguientes:
a) Identificar el campo de actuación en el que presta su asistencia técnica, conforme a lo indicado en este anexo.
b) Definir los procedimientos de verificación necesarios para prestar la asistencia técnica.
c) Disponer de los medios materiales necesarios, así como de personal con la adecuada formación profesional, técnica y reglamentaria, para el desempeño de estas actividades.
d) Demostrar que dispone de la solvencia técnica necesaria para la prestación de asistencia técnica declarada, mediante el cumplimiento de los requisitos exigibles.
e) Establecer y mantener procedimientos para la identificación, recopilación, codificación, acceso, archivo, almacenamiento, mantenimiento y disposición de los registros de la calidad y los registros técnicos. Los registros de la calidad deben incluir los informes de las auditorías internas y de las revisiones por la dirección, así como los registros de las acciones correctivas y preventivas.

4.- El sistema de la gestión de la calidad tendrá, al menos, la documentación siguiente:
a) Documentos que definan los campos de actuación en los que se presta la asistencia técnica.
b) Manual de calidad, que incluirá el alcance del sistema de gestión de la calidad, incluyendo los detalles del mismo, los procedimientos generales documentados, la descripción de la interacción entre los procesos del sistema y el control de la documentación y de los registros establecidos para evidenciar la conformidad con los requisitos del sistema.
c) Documentos relativos a los procedimientos y registros de verificación de la calidad necesarios para prestar la asistencia técnica en el campo de la inspección técnica de los edificios.
d) Además se podrá incluir entre la documentación del sistema de gestión de la calidad, la siguiente:
- La que acredite que dispone de auditorías internas o externas, evaluaciones técnicas favorables o de certificaciones de justificación técnica de la adecuación continua del sistema de gestión de la calidad y de los procedimientos implantados a los requisitos exigibles para la prestación de la asistencia técnica que declara prestar, concedido por un organismo especializado e independiente, según se establezca en la normativa estatal y autonómica que regule las entidades de control de calidad.