A continuación os transcribo algunos
de los artículos de esta nueva ley que acaba de ser aprobada.
PREÁMBULO
I
Los
problemas económicos y sociales existentes en torno al mercado del suelo y la vivienda
en España son de muy diversa índole y, en buena medida, anteriores a la crisis económico-financiera.
La mayoría tienen, de hecho, un carácter estructural y no solo coyuntural, si
bien algunos de ellos se han visto agravados por el cambio de ciclo económico,
al tiempo que han contribuido también a agudizar la crisis.
La
tradición urbanística española, como ya reconoció el legislador estatal en la
Ley
8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, se ha volcado fundamentalmente en la
producción de nueva ciudad, descompensando el necesario equilibrio entre dichas
actuaciones y aquellas otras que, orientadas hacia los tejidos urbanos
existentes, permiten intervenir de manera inteligente en las ciudades, tratando
de generar bienestar económico y social y garantizando la calidad de vida a sus
habitantes. Estas otras intervenciones son mucho más complejas, tanto desde el
punto de vista social como económico; complejidad que se agrava en el momento
presente a consecuencia de un contexto desfavorable para la financiación
pública, debido a los procesos de estabilización presupuestaria, y también para
la financiación privada, por las restricciones en el acceso a los créditos,
derivadas de la crisis del sector financiero y del empobrecimiento de muchas
familias a consecuencia de los altos niveles de desempleo.
Sin
embargo, el camino de la recuperación económica, mediante la reconversión del sector
inmobiliario y de la construcción y también la garantía de un modelo sostenible
e integrador, tanto ambiental, como social y económico, requieren volcar todos
los esfuerzos en aquellas actuaciones, es decir, las de rehabilitación y de
regeneración y renovación urbanas, que constituyen el objeto esencial de esta
Ley. Tal y como se deduce del Sistema de Información Urbana y el Estudio de
Sectores Residenciales en España 2011, ambos elaborados por el Ministerio de
Fomento, España posee actualmente, si no se reactiva la demanda, suelo capaz de
acoger nuevos crecimientos urbanísticos para los próximos cuarenta y cinco
años. Esta situación se agrava cuando se observa que gran parte de estos suelos
se encuentran situados en entornos donde no es previsible ningún incremento de
demanda en los próximos años. A ello se une el dato significativo de vivienda
nueva vacía, 723.043 viviendas. Tanto a corto, como a medio plazo, será muy difícil
que los sectores inmobiliario y de la construcción puedan contribuir al crecimiento
de la economía española y a la generación de empleo si continúan basándose, principalmente
y con carácter general, en la transformación urbanística de suelos vírgenes y
en la construcción de vivienda nueva.
Pero
aún en el caso de que así fuera, la legislación vigente ya da cumplida
respuesta a estos procesos, mientras que no existe un desarrollo en igual
medida que permita sustentar las operaciones de rehabilitación y las de
regeneración y renovación urbanas, en las que, además, todavía persisten
obstáculos legales que impiden su puesta en práctica o, incluso, su propia
viabilidad técnica y económica. Es preciso, por tanto, generar un marco
normativo idóneo para dichas operaciones, que no sólo llene las lagunas legales
actualmente existentes, sino que remueva los obstáculos que las imposibilitan
en la práctica y que propicie la generación de ingresos propios para hacer
frente a las mismas.
La
rehabilitación y la regeneración y renovación urbanas tienen, además, otro relevante
papel que jugar en la recuperación económica, coadyuvando a la reconversión de
otros sectores, entre ellos, fundamentalmente el turístico. La actividad
turística es clave para la economía de nuestro país y supone más de un 10,2 %
del PIB, aportando un 11,39 % del empleo. Numerosos destinos turísticos
«maduros» se enfrentan a un problema sistémico en el que tiene mucho que ver el
deterioro físico de sus dotaciones y respecto de los cuales, la aplicación de
estrategias de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas podría generar
impactos positivos que, a su vez, servirían de palanca imprescindible para el
desarrollo económico de España.
Artículo 1. Objeto de la Ley.
Esta
Ley tiene por objeto regular las condiciones básicas que garanticen un
desarrollo sostenible, competitivo y eficiente del medio urbano, mediante el
impulso y el fomento de las actuaciones que conduzcan a la rehabilitación de
los edificios y a la regeneración y renovación de los tejidos urbanos
existentes, cuando sean necesarias para asegurar a los ciudadanos una adecuada
calidad de vida y la efectividad de su derecho a disfrutar de una vivienda
digna y adecuada.
TÍTULO
I. El Informe de Evaluación de los Edificios
Artículo
4. El Informe de Evaluación de los Edificios.
1. Los propietarios de inmuebles
ubicados en edificaciones con tipología residencial de vivienda colectiva
podrán ser requeridos por la Administración competente, de conformidad con lo
dispuesto en la disposición transitoria primera, para que acrediten la situación
en la que se encuentran aquéllos, al menos en relación con el estado de conservación
del edificio y con el cumplimiento de la normativa vigente sobre accesibilidad universal,
así como sobre el grado de eficiencia energética de los mismos.
2. El Informe de Evaluación que
determine los extremos señalados en el apartado anterior, identificará el bien
inmueble, con expresión de su referencia catastral y contendrá, de manera
detallada:
a) La evaluación del estado de
conservación del edificio.
b) La evaluación de las condiciones
básicas de accesibilidad universal y no
discriminación de las personas con
discapacidad para el acceso y utilización del edificio, de acuerdo con la
normativa vigente, estableciendo si el edificio es susceptible o no de realizar
ajustes razonables para satisfacerlas.
c) La certificación de la eficiencia
energética del edificio, con el contenido y mediante el procedimiento
establecido para la misma por la normativa vigente.
Cuando, de conformidad con la
normativa autonómica o municipal, exista un Informe de Inspección Técnica que
ya permita evaluar los extremos señalados en las letras a) y b) anteriores, se
podrá complementar con la certificación referida en la letra c), y surtirá los mismos
efectos que el informe regulado por esta Ley. Asimismo, cuando contenga todos los
elementos requeridos de conformidad con aquella normativa, podrá surtir los
efectos derivados de la misma, tanto en cuanto a la posible exigencia de la
subsanación de las deficiencias observadas, como en cuanto a la posible
realización de las mismas en sustitución y a costa de los obligados, con
independencia de la aplicación de las medidas disciplinarias y sancionadoras
que procedan, de conformidad con lo establecido en la legislación urbanística aplicable.
3. El Informe de Evaluación realizado
por encargo de la comunidad o agrupación de comunidades de propietarios que se
refieran a la totalidad de un edificio o complejo inmobiliario extenderá su
eficacia a todos y cada uno de los locales y viviendas existentes.
4. El Informe de Evaluación tendrá una
periodicidad mínima de diez años, pudiendo establecer las Comunidades Autónomas
y los Ayuntamientos una periodicidad menor.
5. El incumplimiento del deber de
cumplimentar en tiempo y forma el Informe de Evaluación regulado por este
artículo y la disposición transitoria primera tendrá la consideración de
infracción urbanística, con el carácter y las consecuencias que atribuya la
normativa urbanística aplicable al incumplimiento del deber de dotarse del
informe de inspección técnica de edificios o equivalente, en el plazo
expresamente establecido.
6. Los propietarios de inmuebles
obligados a la realización del informe regulado por este artículo deberán
remitir una copia del mismo al organismo que determine la Comunidad Autónoma,
con el fin de que dicha información forme parte de un Registro integrado único.
La misma regla resultará de aplicación en relación con el informe que acredite
la realización de las obras correspondientes, en los casos en los que el
informe de evaluación integre el correspondiente a la inspección técnica, en
los términos previstos en el último párrafo del apartado 2, y siempre que de
éste último se derivase la necesidad de subsanar las deficiencias observadas en
el inmueble.
Artículo
5. Coordinación administrativa.
Para asegurar los principios de
información, coordinación y eficacia en la actuación de las Administraciones
Públicas, y facilitar el conocimiento ciudadano en relación con la sostenibilidad
y calidad del medio urbano y el parque edificado, los Informes de Evaluación de
los Edificios servirán para nutrir los censos de construcciones, edificios,
viviendas y locales precisados de rehabilitación, a que se refiere la
disposición adicional primera.
Artículo
6. Capacitación para el Informe de Evaluación de los Edificios.
1. El Informe de la Evaluación de los
Edificios podrá ser suscrito tanto por los
técnicos facultativos competentes
como, en su caso, por las entidades de inspección registradas que pudieran
existir en las Comunidades Autónomas, siempre que cuenten con dichos técnicos.
A tales efectos se considera técnico facultativo competente el que esté en
posesión de cualquiera de las titulaciones académicas y profesionales
habilitantes para la redacción de proyectos o dirección de obras y dirección de
ejecución de obras de edificación, según lo establecido en la Ley 38/1999, de 5
de noviembre, de Ordenación de la Edificación, o haya acreditado la
cualificación necesaria para la realización del Informe, según lo establecido
en la disposición final decimoctava.
Dichos técnicos, cuando lo estimen
necesario, podrán recabar, en relación con los aspectos relativos a la
accesibilidad universal, el criterio experto de las entidades y asociaciones de
personas con discapacidad que cuenten con una acreditada trayectoria en el
ámbito territorial de que se trate y tengan entre sus fines sociales la
promoción de dicha accesibilidad.
2. Cuando se trate de edificios
pertenecientes a las Administraciones Públicas
enumeradas en el artículo 2 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, podrán suscribir los
Informes de Evaluación, en su caso, los responsables de los correspondientes servicios
técnicos que, por su capacitación profesional, puedan asumir las mismas funciones
a que se refiere el apartado anterior.
3. Las deficiencias que se observen en
relación con la evaluación de lo dispuesto en el artículo 4.2 se justificarán
en el Informe bajo el criterio y la responsabilidad del técnico competente que
lo suscriba.
Fuente
de información y ley completa en pdf
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