Autor: José Manuel Pérez Avilés
Los sujetos legitimados para participar en las
actuaciones de rehabilitación vienen delimitados en el artículo 19º del citado
Real Decreto-ley 8/2011.
1.- Están legitimados para participar en las
actuaciones de rehabilitación, además de las Administraciones Públicas
competentes, las comunidades y agrupaciones –forzosas o voluntarias– de
propietarios, las cooperativas constituidas al efecto, los propietarios de
terrenos, construcciones, edificaciones y fincas urbanas y los titulares de
derechos reales o de aprovechamiento, las empresas, entidades o sociedades que
intervengan a cualquier título en dichas operaciones, y las asociaciones
administrativas que se constituyan por ellos.
2. Los sujetos a que se refiere este artículo podrán
agruparse en asociaciones administrativas con los siguientes fines:
a) Participar en el proceso de planificación o
programación de la actuación.
b) Elaborar, por propia iniciativa o por encargo del
responsable de la gestión de la actuación de que se trate, los correspondientes
proyectos, planes o programas.
c) Asumir, por sí mismas o en asociación con otros
sujetos intervinientes, públicos o privados, la gestión de las obras de mejora
y regeneración urbana o, en su caso, participar en una u otra en la forma que
se convenga con el responsable de la gestión.
3. La participación en la ejecución de actuaciones de
rehabilitación se producirá, siempre que sea posible, en régimen de justa
distribución de beneficios, incluidas las ayudas públicas y cargas.
De otra parte, las actuaciones a cargo de comunidades
y agrupaciones de comunidades de propietarios y cooperativas de rehabilitación,
están establecidas en el artículo 20º del mencionado R.D.-Ley 8/2011.
1. Las comunidades y las agrupaciones de comunidades
de propietarios podrán, previo acuerdo válidamente adoptado conforme a la
legislación de propiedad horizontal:
a) Actuar en el mercado inmobiliario con plena
capacidad jurídica para todas las operaciones, incluidas las crediticias,
relacionadas con el cumplimiento de los deberes de conservación, mejora y
regeneración, así como con la participación en la ejecución de actuaciones
aisladas o conjuntas, continuas o discontinuas, que correspondan.
b) Constituir un fondo de conservación, mejora y
regeneración, que se nutrirá con aportaciones específicas de los propietarios a
tal fin y con el que podrán cubrirse impagos de las cuotas de contribución a
las obras correspondientes.
c) Ser beneficiarias directas de cualesquiera medidas
de fomento establecidas por los poderes públicos, así como perceptoras y
gestoras de las ayudas otorgadas a los propietarios de fincas.
d) Otorgar por sí solas escrituras públicas de
modificación del régimen de propiedad horizontal, tanto en lo relativo a los
elementos comunes como a las fincas de uso privativo, a fin de acomodar este
régimen a los resultados de las obras de rehabilitación edificatoria o de
regeneración urbana en cuya gestión participen o que directamente lleven a cabo.
e) Agruparse voluntariamente para formar entes
asociativos de gestión de actuaciones de rehabilitación, los cuales pueden ser
habilitados al efecto por las Administraciones Públicas actuantes.
f) Actuar, en el seno de los procedimientos de gestión
para la ejecución de las actuaciones de rehabilitación, como fiduciarias con
pleno poder dispositivo sobre los elementos comunes del correspondiente
edificio o complejo inmobiliario y las fincas pertenecientes a los propietarios
miembros de aquéllas, sin más limitaciones que las establecidas en los
estatutos.
2. Será de aplicación lo dispuesto en el apartado
anterior a las cooperativas que se constituyan con el objeto de ejecutar o
participar en la ejecución de actuaciones de rehabilitación.
3. Los planes y programas de actuaciones de mejora y
regeneración urbana podrán imponer, a efectos de su ejecución, la agrupación
forzosa de las comunidades o agrupaciones de comunidades de propietarios
existentes en su ámbito de aplicación.
Y es el artículo 21º del R.D.-Ley 8/2011, el que trata
de la OBLIGATORIEDAD DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE EDIFICIOS,en la siguiente forma:
1. Los edificios con una antigüedad superior a 50
años, salvo que las CC. AA. fijen distinta antigüedad en su normativa,
destinados preferentemente a uso residencial situados en los municipios
señalados en la disposición adicional tercera, deberán ser objeto, en función
de su antigüedad, de una inspección técnica periódica que asegure su buen
estado y debida conservación, y que cumpla, como mínimo, los siguientes
requisitos:
a) Evaluar la adecuación de estos inmuebles a las
condiciones legalmente exigibles de seguridad, salubridad, accesibilidad y
ornato.
b) Determinar las obras y trabajos de conservación que
se requieran para mantener los inmuebles en el estado legalmente exigible, y el
tiempo señalado al efecto.
2. Las actuaciones contenidas en este artículo se
aplicarán en la forma, plazos y condiciones que regulen las Comunidades
Autónomas. Los Municipios podrán establecer sus propias actuaciones en el marco
de los mínimos estatales y autonómicos.
3. Las inspecciones realizadas por encargo de la
comunidad o agrupación de comunidades de propietarios que se refieran a la
totalidad de un edificio o complejo inmobiliario extenderán su eficacia a todos
y cada uno de los locales y viviendas existentes.
Melilla, 03 de Octubre de 2012.
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