Autor: José Manuel Pérez Avilés
Es en el
CAPÍTULO IV del al Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio (BOE de 07/07/2011)
donde se establecen las medidas para el fomento de las actuaciones de
rehabilitación. El Artículo 17º. Actuaciones de rehabilitación, dispone que:
1. A los
efectos de este Real Decreto-ley, el término rehabilitación engloba las
siguientes actuaciones:
a) Las de conservación, entendiendo
por tales las reparaciones y obras precisas
para mantener un inmueble en las condiciones de habitabilidad, seguridad, salubridad, accesibilidad y
ornato, que serán exigibles en los términos
establecidos en la legislación aplicable.
b) Las de mejora, entendiendo por
tales, de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 111 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, las que se realicen por motivos
turísticos o culturales o, en
general, por motivos de calidad y sostenibilidad del medio urbano, cuando los inmuebles formen parte de un plan,
programa o instrumento legal de
rehabilitación previamente aprobado, y cuyo fin sea garantizar la seguridad, salubridad, accesibilidad,
reducción de emisiones e
inmisiones contaminantes de todo tipo y de agua y energía, y, en particular, que se cumplan
todos o algunos de los requisitos básicos
relacionados en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación y en el Real Decreto 314/2006,
de 17 de marzo, por el que se aprueba
el Código Técnico de la Edificación.
c) Las de regeneración urbana,
entendiendo por tales, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 110 de la Ley de Economía Sostenible, las que se desarrollen en ámbitos urbanos
vulnerables, obsoletos o degradados, alcanzando
tanto a la urbanización y a las dotaciones, como a los edificios, y tengan como finalidad el cumplimiento de los
principios de cohesión territorial y
social, eficiencia energética y complejidad funcional al servicio de un medio urbano sostenible. Cuando se refieran exclusivamente a la rehabilitación de
edificios, estas actuaciones consistirán
en realizar las obras necesarias para lograr los fines propios de las actuaciones de mejora de la calidad y
sostenibilidad del medio urbano a que
se refiere la letra anterior. Tendrán carácter integrado cuando articulen medidas sociales,
ambientales y económicas enmarcadas
en una estrategia municipal global y unitaria, formulada a través del planeamiento urbanístico o
por medio de un instrumento específico.
2. Las
actuaciones de rehabilitación que afecten solamente a edificios podrán incluir
también los espacios comunes privativos vinculados a los mismos.
El Artículo
18º regula, pormenorizadamente, la realización de las actuaciones de
conservación, mejora y regeneración en la siguiente forma:
1. Las actuaciones
de conservación, mejora y regeneración podrán imponerse por la Administración
competente cuando concurran las condiciones previstas para cada una de ellas en
el presente Real Decreto-ley y en el resto de legislación aplicable, en cuyo
caso les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 111 de
la Ley de Economía Sostenible.
En
particular, las actuaciones de regeneración urbana exigirán que la
Administración competente delimite el correspondiente ámbito, que podrá ser
continuo o discontinuo, así como de mera rehabilitación edificatoria, pudiendo
incluirse en este ámbito intervenciones de demolición, renovación o sustitución
de viviendas o edificios completos, siempre que no afecten a más del 50% de los
edificios, de las viviendas o de la edificabilidad. En estos casos, las
actuaciones de regeneración urbana tendrán la consideración de actuaciones de
transformación urbanística, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.1 del
texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2008, de 20 de junio, siéndoles de aplicación el régimen de las actuaciones
de urbanización o de dotación que les corresponda.
2. En
aplicación de lo dispuesto en la Ley de Suelo y en el resto de la normativa
aplicable, estarán obligados a la realización de las actuaciones a que se
refiere este artículo y hasta dónde alcance el deber legal de conservación, los
siguientes sujetos:
a) Los propietarios y los titulares
de derechos de uso otorgados por ellos,
en la proporción acordada en el correspondiente contrato. En ausencia de éste, o cuando no se contenga
cláusula alguna relativa a la citada
proporción, corresponderá a unos u otros, en función del carácter o no de reparaciones menores que tengan tales
deberes, motivadas por el uso diario de
instalaciones y servicios. La determinación se realizará de acuerdo con la normativa
reguladora de la relación contractual y, en su
caso, con las proporciones que figuren en el registro relativas al bien y a sus elementos anexos de uso privativo.
b) Las comunidades de propietarios
y, en su caso, las agrupaciones de comunidades
de propietarios, así como las cooperativas de propietarios, con respecto a los elementos comunes de
la construcción, el edificio o complejo
inmobiliario en régimen de propiedad horizontal y de los condominios, sin perjuicio del deber
de los propietarios de las fincas o elementos
separados de uso privativo de contribuir, en los términos de los estatutos de la comunidad o agrupación de
comunidades o de la cooperativa,
a los gastos en que incurran estas últimas.
3. LÍMITE
MÁXIMO DEL DEBER DE CONSERVACIÓN: 75% del coste de reposición de la
construcción o el edificio correspondiente. Conforme a lo
dispuesto en la normativa aplicable, en los casos de inejecución injustificada
de las obras ordenadas, dentro del plazo conferido al efecto, se procederá a su
realización subsidiaria por la Administración Pública competente o a la
aplicación de cualesquiera otras fórmulas de reacción administrativa a elección
de ésta. En tales supuestos, el límite máximo del deber de conservación podrá
elevarse, si así lo dispone la legislación autonómica, hasta el 75% del coste
de reposición de la construcción o el edificio correspondiente.
Melilla, 01 de Octubre de 2012
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