BOP
de Santa Cruz de Tenerife nº 41, del 26 de marzo de 2012.
Exposición
de motivos.
Dentro del marco del Texto Refundido
de las Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales de Canarias,
aprobado por el Decreto Legislativo 1/2000, así como el Plan General de
Ordenación de La Laguna, se hace preciso completar el mapa urbanístico del
planeamiento, de la gestión urbanística, de la intervención, de la disciplina
con la conservación de la edificación, mediante la técnica de rehabilitación
preventiva, de este modo los ciudadanos participen en la conservación de la
edificación.
Así con la obligación formal de
obtener el certificado de Inspección Técnica de la Edificación se persigue
concienciar, con la colaboración de los técnicos competentes, a los ciudadanos
que deben de realizar controles técnicos periódicos del estado de la
edificación al objeto de conocer las patologías, de la cual se derivarán
actuaciones inmediatas para evitar que su demora incremente el coste de
reparación, lo que redunda en una mejor conservación general de la edificación,
y desde una perspectiva global un mayor conocimiento y control del estado de
conservación de la edificación de toda la ciudad.
Para el buen funcionamiento y
cumplimiento de este régimen de inspección de edificación, es indispensable la
colaboración y participación directa de los distintos agentes sociales, y en
particular los colegios profesionales, ya que ellos, a través de sus técnicos y
previa petición del propietario del edificio, van a ser quienes lleven a la
práctica la inspección de la edificación y el control del estado de las mismas.
El informe técnico emitido va a permitir el conocimiento del estado de la
edificación de forma puntual y la corrección de cuantas deficiencias afecten al
deber de conservación, subsanándose éstas de forma periódica y continuada y
evitando con ello, en un momento determinado, la situación ruinosa de la
edificación.
Otro de los aspectos esenciales, es el
nacimiento del Registro de Certificaciones de Inspección Técnica de la
Edificación, de carácter público, que va a contribuir decididamente a dotar de
mayor seguridad jurídica y técnica a los usuarios del mercado inmobiliario de
viviendas de cierta antigüedad o catalogados, localizadas estas últimas en gran
parte en el ámbito del Conjunto Histórico, al fomentar la calidad y mejor
control de las edificaciones en el citado
mercado, y consecuentemente un mayor
conocimiento de su situación real urbanística, al tiempo que se regula el modo
de cumplimentar la obligación establecida en el vigente artículo 154 del Texto
Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios
Naturales de Canarias.
Articulado.
Artículo
1. Fundamento, objeto y contenido de la ordenanza.
1.1. Se establece mediante esta
Ordenanza la obligación formal de los propietarios de edificaciones, radicadas
en el término municipal de San Cristóbal de La Laguna, de acreditar el
cumplimiento del deber de conservación impuesto en la normativa urba nística
mediante la obligatoriedad de realizar una inspección técnica que acredite el
estado de sus condiciones de seguridad, estabilidad, estanqueidad y consolidación
estructurales, así como las de habitabilidad, en función del destino propio de
la construcción o edificación de acuerdo con lo establecido en la normativa
urbanística aplicable y en la presente ordenanza municipal.
1.2. Tendrá la consideración de
edificación a efectos de esta Ordenanza toda clase construcción permanente
concebida y construida para atender a necesidades de duración indefinida, para
ser utilizada como vivienda, fines agrarios, industriales, prestación de
servicios o en general para desarrollar cualquier actividad.
1.3. El contenido del deber de
conservación, cuyo cumplimiento habrá de acreditarse en los términos de esta
Ordenanza, se refiere al mantenimiento en las adecuadas condiciones de
seguridad constructiva, salubridad y ornato público de la edificación en su
conjunto.
En el supuesto de edificaciones
sujetas al régimen de división horizontal de fincas, con independencia de la
constitución formal de la comunidad de propietarios y el otorgamiento de
Estatutos, el cumplimiento del deber de acreditación del estado de conservación
deberá referirse al inmueble en su conjunto no pudiendo acreditarse para cada
una de las fincas independientes.
Artículo
2. Obligación formal: Certificado de Inspección Técnica de la Edificación.
La obligación formal de acreditar el
cumplimiento del deber de conservación de la edificación se verificará mediante
la obtención por cuenta y cargo del propietario de certificado favorable
expedido por técnico competente visado por el Colegio Oficial correspondiente,
en la forma y plazos que se establecen en la presente Ordenanza, y su posterior
presentación en el Registro de Inspección Técnica de la Edificación de la
Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de San Cristóbal de La
Laguna.
Artículo
3. Contenido del Certificado de Inspección Técnica de la Edificación.
3.1. El Certificado de Inspección
Técnica de la Edificación deberá presentarse en el Registro de Inspección
Técnica de la Edificación de la Gerencia de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento
de San Cristóbal de La Laguna, visado por el Colegio oficial correspondiente
según el técnico redactor.
El mismo se presentará conforme al
modelo que se apruebe por el Consejero Director de la Gerencia Municipal de
Urbanismo debidamente cumplimentado, rubricado por técnico competente y visado
por el Colegio Oficial correspondiente, adjuntándose al mismo la solicitud Alta
de la Edificación en el correspondiente registro.
El propietario que lo desee podrá
cumplir dicho obligación dentro del marco establecido al efecto en los
convenios que la Gerencia de Urbanismo pudiera suscribir con los diferentes
Colegios Profesionales.
No se admitirán a trámite, aquellos
informes que no contengan resultados favorable, no entendiéndose en
consecuencia pasada la Inspección a los efectos y términos no contemplados en
esta ordenanza.
3.2. El Certificado de Inspección
Técnica de la Edificación señalará que la misma reúne las condiciones de seguridad
constructiva y salubridad establecidas en el planeamiento urbanístico vigente a
la fecha de su emisión, especialmente en lo relativo a elementos de fachadas,
tanto exteriores como interiores así como medianeras, estabilidad estructural,
impermeabilización de cubiertas e instalaciones primarias.
Las condiciones relativas a la
seguridad constructiva y la debida conservación son las siguientes:
1. Seguridad, estabilidad y
consolidación estructurales, de tal forma que no se produzcan en el edificio o partes
del mismo daños que tengan su origen o afecten a la cimentación, los soportes,
las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales que
comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.
2. Seguridad y estabilidad en sus
elementos constructivos cuyo deficiente estado suponga un riesgo para la
seguridad de las personas, tales como chimeneas, barandillas, falsos techos,
cornisas, aplacados y elementos ornamentales o de acabado, en particular si
pueden caer a la vía pública.
3. Estanqueidad frente al agua,
evitando filtraciones a través de las fachadas interiores y exteriores, cubierta
o del terreno, en particular si éstas afectan a la habitabilidad o uso del
edificio o puedan ser causa de falta de seguridad descrita en los dos primeros apartados.
4. Seguridad, y buen estado de
conservación de las instalaciones de fontanería, saneamiento y electricidad del
edificio.
Se ha de efectuar una inspección
visual de la que debe deducirse el estado general de conservación de los
elementos estructurales, los recubrimientos, los
revestimientos y los elementos
voladizos de las fachadas, sin perjuicio de la necesidad de realizar calas,
catas o pruebas de carga a criterio del técnico.
El cumplimiento de las condiciones
establecidas en los puntos anteriores supondrá que el edificio reúne los
requisitos de habitabilidad y uso exigibles a
efectos de esta inspección técnica,
emitiéndose por esta Administración un distintivo que se facilitará al propietario
y procediéndose a su inclusión en el correspondiente registro.
3.3. Si con anterioridad al
vencimiento del plazo de presentación del Certificado de Inspección Técnica de
la Edificación resultare necesario la realización de obras, el titular del
inmueble deberá tramitar y obtener la preceptiva licencia y acometer las
mismas, quedando interrumpido el plazo para la inspección técnica desde el
momento de la solicitud de licencia hasta su obtención.
Artículo
4. Plazo de presentación del Certificado de Inspección Técnica de la
Edificación.
4.1. El primer Certificado de
Inspección Técnica de la Edificación deberá presentarse dentro del año siguiente
a aquél en que la edificación cumpla veinticinco años de antigüedad o dentro
del plazo específico señalado al propietario de la edificación en el requerimiento
que se efectúe de forma expresa y motivada por la Gerencia de Urbanismo.
4.2. El Certificado de Inspección
Técnica de la Edificación deberá renovarse periódicamente dentro del año
siguiente a aquél en que hayan transcurrido 10
años desde la fecha en el que se
presentó el anterior.
4.3. A los efectos de esta Ordenanza,
se entiende como edad de la edificación el tiempo transcurrido desde la fecha
de terminación total de su construcción. No obstante, en el caso de obtención
de licencia de primera ocupación por la ejecución de obras de rehabilitación
integral, el plazo de presentación del Certificado de Inspección Técnica de la
Edificación para su inclusión en el correspondiente registro comenzará a partir
de la fecha de terminación de las
referidas obras.
La edad de la edificación se
acreditará documentalmente mediante certificado final de obras visado por el
Colegio Oficial correspondiente, y por la licencia de ocupación o cédula de
habitabilidad. En su defecto, de cualquier medio de prueba admisible en derecho.
Sin perjuicio de lo anterior, la Gerencia de Urbanismo podrá colaborar con los
interesados facilitándoles los datos y antecedentes de la edificación que obren
en sus archivos.
Artículo
5. Registro de Inspección Técnica de la Edificación.
A los efectos previstos en esta
Ordenanza se constituirá un Registro de Inspección Técnica de la Edificación en
la Gerencia de Urbanismo que será pú-
blico y en el que quedará constancia
de la fecha de presentación y del contenido de cada uno de los Certificados de
Inspección Técnica de la Edificación que se presenten.
Las copias acreditativas de la
presentación del primer y sucesivos Certificados de Inspección Técnica de la
Edificación se unirán al Libro del Edificio o, en su defecto, a la
documentación técnica del mismo, y deberán ser conservadas por los propietarios
y entregadas, en caso de transmisión de la Edificación por cualquier título, a
sus nuevos titulares, de acuerdo con lo previsto en la Ley 38/1999, de 5 de
noviembre, de Ordenación de la Edificación y las disposiciones de desarrollo de
la misma.
Artículo
6. Consecuencias del incumplimiento de la presentación en plazo del Certificado
de Inspección Técnica de la Edificación.
6.1 Si transcurrido el plazo para presentar
el Certificado de Inspección Técnica de Edificación el propietario no la
hubiera presentado, la Gerencia de Urbanismo le requerirá para que en el plazo
de un mes lo presente, advirtiéndole al efecto su ejecución subsidiaria a cargo
del propietario.
6.2.- Infracciones y sanciones:
a) El incumplimiento del propietario
de su obligación de presentar el primer y sucesivos certificados de Inspección
Técnica de Edificación en el tiempo y en la forma establecida en esta
Ordenanza, constituye infracción muy grave si la edificación se encuentra:
- Dentro del ámbito del Conjunto
Histórico de la Laguna.
- Incluida en el catálogo de
protección.
- Declarada Bien Interés Cultural
(BIC).
- En trámite para su inclusión en el
Catálogo o como BIC.
Dicha infracción muy grave que será
sancionable con una multa de 1.501 euros a 3.000 euros, salvo que se subsane
con el primer requerimiento, en cuyo caso se califica la infracción como leve
que será sancionada con una multa de 60 euros a 599 euros.
b) El incumplimiento del propietario
de su obligación de presentar el primer y sucesivos certificados de Inspección
Técnica de Edificación en el tiempo y en la forma establecida en esta
Ordenanza, constituye una infracción grave que será sancionable con una multa
de 600 euros a 1.500 euros, salvo que se subsane con el primer requerimiento,
en cuyo caso se califica la infracción como leve que será sancionada con una
multa de 60 euros a 599 euros.
6.3.- La infracción leve prescribe al
año, las graves prescribe a los dos años y las muy graves a los cuatro años a
contar desde que presente dicho Certificado en la Gerencia.
La sanción leve prescribe al año, las
graves a los dos años y las muy graves a los cuatro años, a contar desde que el
día siguiente en que adquiere firmeza, en vía administrativa o judicial, la
resolución por la que se imponga.
6.4.- El procedimiento para la
imposición de la sanción será el regulado por las normas del procedimiento
administrativo común.
Artículo
7. Régimen General del deber de conservación.
El cumplimiento de la obligación
formal establecida en esta Ordenanza se entiende sin perjuicio del régimen
jurídico ordinario del deber de conservación
establecido en la legislación
urbanística vigente y de las facultades de inspección urbanística de la
Gerencia de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna.
Disposición
transitoria primera.
Los preceptos de esta Ordenanza serán
aplicables a los inmuebles en función de su fecha de construcción y de su nivel
de protección, debiendo someterse a la primera inspección en las siguientes
fechas:
1) Los inmuebles incluidos en los
catálogos de protección conforme a la normativa vigente en materia urbanística
y de protección del patrimonio histórico artístico así como aquellos que se
encuentren dentro del perímetro del Conjunto Histórico de San Cristóbal de La
Laguna, deberán someterse a la primera inspección una vez entre en vigor la
presente ordenanza, de conformidad con lo dispuesto por el vigente Texto
Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y Espacios
Naturales de Canarias en su artículo 154.
2) El resto de edificaciones del
término municipal deberán someterse a la primera inspección con anterioridad al
1 de enero de 2013, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 de la
presente Ordenanza.
Disposición
transitoria segunda.
Las Disposiciones de esta Ordenanza
serán de aplicación a los nuevos certificados de inspección de edificaciones
presentados a partir de su entrada en vigor.
Disposición
derogatoria.
Quedan derogadas las normas de igual y
menor rango que se opongan a lo establecido por la presente Ordenanza.
La Laguna, a 9 de marzo de 2012.
El Consejero Director, Juan Manuel
Bethencourt Padrón.
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