Boletín
Oficial de la Provincia de Segovia, nº 123, 14 de octubre de 2011.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
La
Constitución Española de 1978 consagra en su art. 47 el derecho de todos los
españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Viene a reconocer que
tal derecho es uno de los principios rectores de la política social. Los
poderes públicos deben adoptar medidas de regulación y remoción de los
obstáculos que existan para garantizar una vivienda digna y adecuada a todos, a
través de políticas activas que consigan este objetivo.
Una
primera fórmula, necesaria sin duda para la garantía de este derecho, es la de
proporcionar vivienda o los medios directos para obtenerla a quien verdaderamente
lo necesita y no pueda disponer de ella razonablemente por otros medios. Ello
se enmarcaría en lo que se ha dado en llamar regulación del acceso a la
vivienda que no es el objeto de la presente ordenanza.
Una
segunda fórmula hace referencia a la conservación y mantenimiento del
patrimonio edificado en cuanto parque inmobiliario que sirve de dotación actual
de vivienda en nuestras ciudades. La conservación
y mantenimiento de este patrimonio edificado en condiciones adecuadas evita la
ruina de la edificación y su deterioro progresivo hasta la pérdida total,
garantiza el derecho a una vivienda digna a sus moradores actuales (sean
propietarios o no) y pone en marcha recursos económicos y materiales,
devolviendo al uso la edificación vacía y deshabitada, coadyuvando así a poner
en el mercado todo el parque inmobiliario existente. Esta conservación y
mantenimiento estaría perfectamente enmarcada en el derecho fijado por nuestra
constitución garantizando la adecuación y dignidad de cada vivienda en su vida
útil.
Por
otro lado, el Patrimonio Cultural inmobiliario de la ciudad de Segovia ha sido
reconocido tanto a nivel nacional como internacional, siendo deber de todos el
conservarlo y mantenerlo en condiciones adecuadas.
El
art. 4 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local,
establece, dentro de la esfera de competencias de los Ayuntamientos, en su
calidad de Administración Pública de carácter territorial, la potestad
reglamentaria. También el RD Leg 781/1986, de 18 de abril, Texto Refundido de
las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, establece que
el municipio ejercerá sus competencias para lo que podrá aprobar Ordenanzas
según el art. 55 de dicho Texto Refundido. El art. 9 del RDLeg 2/2008, de 20 de
junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, dispone
dentro de los deberes del derecho de propiedad del suelo el dedicarlo a usos
que no sean incompatibles con la ordenación territorial y urbanística.
El
fomento de la conservación de la edificación se ha convertido en una de las
grandes preocupaciones de la sociedad actual. Así, siguiendo tanto el marco
normativo de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León. El
Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de
Urbanismo de Castilla y León, como la doctrina jurisprudencial más reciente, se
ha considerado la oportunidad de elaborar una Ordenanza que recogiera e
impulsara de una vez por todas de forma lo más extensa posible el deber de los
propietarios de edificios de mantenerlos en condiciones de seguridad,
salubridad, ornato público y habitabilidad según su destino.
Sin
duda, el fomento de la conservación se intuye como uno de los factores que en
mayor medida pueden ayudar a evitar la despoblación y deterioro de los barrios
históricos de la ciudad, impidiendo con ello el nacimiento en el ámbito del
casco urbano de la ciudad de espacios degradados, tanto urbanística como
socialmente.
En
la elaboración de la presente Ordenanza se ha tenido en cuenta el conocimiento
real de la situación urbanística de la edificación, mediante el estudio de los
problemas prácticos detectados diariamente por los Servicios Técnicos
Municipales, en el ejercicio de exigir el deber de conservación.
La
Inspección Técnica de la Edificación (ITE) se incardina dentro del deber de
conservación que corresponde a los propietarios de las edificaciones y
construcciones en condiciones de seguridad, con el fin de evitar daños
materiales y riesgos para las personas. Consiste en una inspección periódica
que han de pasar los edificios en función de su antigüedad para comprobar su
estado de seguridad constructiva, conservación y funcionamiento cualquiera que
sea su destino. Mediante la ITE se posibilita la acción preventiva de
mantenimiento mediante la detección a tiempo de posibles deficiencias en la
edificación.
La
Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, en su artículo 110
y el Reglamento de desarrollo de la misma (aprobado por D 22/2004, de 29 de
enero) en sus arts. 315 y ss, regulan el deber de mantener en condiciones de
seguridad, salubridad, habitabilidad y ornato público las construcciones de su
propiedad a sus propietarios. Estos deben realizar los trabajos precisos para
conservar
o reponer dichas condiciones.
Se
pretende con la presente Ordenanza reforzar el esencial papel que juega la
conservación en el mantenimiento, tanto del casco histórico y sus
edificaciones, como del conjunto de las edificaciones del resto de la ciudad,
sensibilizando y haciendo participar al ciudadano en la propia conservación
urbana y facilitando el cumplimiento de su deber de conservación mediante una
tramitación administrativa sencilla.
Con
esta modalidad legal de intervención administrativa de carácter preventivo,
mediante la obligación de presentar el Informe de Inspección Técnica de las
Edificaciones, se persigue transmitir a los ciudadanos, con la colaboración de
los técnicos competentes, una cultura favorable a realizar controles técnicos
periódicos en la edificación, al objeto de conocer las patologías de la misma,
en el convencimiento de que de ello se derivarán actuaciones inmediatas para
evitar que su demora incremente el coste de reparación, lo que redunda en una
mejor conservación general de la edificación y, a la par, supone desde una
perspectiva global un mayor conocimiento y control del estado de conservación
de las edificaciones en toda la ciudad.
Este
mayor conocimiento plasmado en un Registro de futura creación (Registro de
Edificios Sometidos a Inspecciones Técnicas), va a contribuir decididamente a
dotar de mayor seguridad jurídica y técnica a los usuarios del mercado
inmobiliario de viviendas de cierta antigüedad o rehabilitadas localizadas en
su mayor parte en el ámbito del Conjunto Histórico y áreas consolidadas de la
ciudad, tratando así de remediar en la medida de sus posibilidades la falta de
atención precisa a este sector del mercado inmobiliario en la legislación
protectora de los consumidores y usuarios excesivamente volcada hacia la
vivienda de nueva planta, y a fomentar la calidad y mejor control de las
edificaciones, todo ello unido a las demás medidas de control que se establecen
en la presente Ordenanza y el reflejo de la vida del edificio en el denominado
“Libro del Edificio”.
Así,
la inspección técnica se configura como un poderoso instrumento de fomento de
conservación de la edificación a través de la detección precoz de cualquier
patología que le afecte y que, de no subsanarse, podrían llegar a ser
irreparables. Es, por tanto, la mejor forma de asegurar el cumplimiento del
deber de conservación al que hace referencia el art. 9.1 del Real Decreto
Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el TR de la Ley del
Suelo y los artículos 8 y 19 de la Ley 5/1999, de Urbanismo de Castilla y León
y Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, respectivamente.
Contribuye
además, de forma decidida, a garantizar una mayor seguridad técnica y jurídica
a los usuarios del mercado del mercado inmobiliario de viviendas de cierta
antigüedad y a dotar a este sector de un mayor control.
Constituye
pues el objeto de la presente Ordenanza la regulación con carácter general para
el municipio de Segovia del deber de conservación de los edificios,
correspondiendo a sus propietarios mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad,
habitabilidad y ornato público según su destino, sin que en ningún caso el
sometimiento al control derivado de la ITE suponga una exención o limitación
del deber de conservación que todo propietario ostenta respecto de las
edificaciones de su propiedad en los términos de la LUCyL y de su Reglamento de
desarrollo.
La
presente Ordenanza tiene como objeto establecer las condiciones para la
cumplimentación de la Inspección Técnica de los Edificios (ITE) y posterior
inscripción en la Base Municipal de Datos de Inspecciones Técnicas de
Edificaciones Favorables, que tendrá carácter público y a la que se podrá acceder
a través de la web municipal, dando así cumplimiento al mandato de la Ley
11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los
Servicios Públicos.
Pretende,
además, proporcionar a los propietarios y técnicos redactores los instrumentos
necesarios para dar cumplimiento a la obligación de realizarla en los términos
que se señalan en la Ley 5/1999, de Urbanismo de Castilla y León y su
Reglamento de desarrollo.
Artículo 1.- Fundamento y objeto de la
Ordenanza
1.-
De acuerdo al art. 8 de la Ley de Urbanismo y del art. 22 de la Ley del Derecho
a la Vivienda de la Comunidad de Castilla y León, el deber de conservación y
rehabilitación se refiere al mantenimiento, en las adecuadas condiciones de
seguridad (estabilidad y consolidación estructurales y riesgo de
desprendimientos, movimientos u otros problemas relativos a los elementos de la
edificación), utilización (estanqueidad, salubridad, habitabilidad, adecuación
de uso, etc.) y ornato público, de las construcciones o edificaciones en su
conjunto en los términos establecidos en la normativa urbanística, así como a
la ejecución de las obras o trabajos necesarios para dicho mantenimiento.
A
tal efecto, los propietarios deberán realizar una inspección periódica de la
edificación para la evaluación de su estado de conservación según dispone el
art. 110 del RUCyL, así como los trabajos precisos para mantener dichas
condiciones de acuerdo con lo dispuesto en la legislación urbanística.
Para
facilitar el cumplimiento del deber de conservación y rehabilitación a que hace
referencia en el apartado 1 es objeto de la presente Ordenanza:
a)
Regular la aplicación de la obligación de los propietarios, clarificando el
contenido y requisitos de dicha inspección periódica, que ha de estar dirigida
a evaluar el estado de conservación de las edificaciones y el cumplimiento de
dicho deber en las condiciones de la normativa urbanística y de régimen del
suelo.
b)
Establecer las condiciones para la cumplimentación de la Inspección Técnica de
los Edificios (ITE) y posterior inscripción en el Registro Municipal de
Edificios con Inspección Técnica Favorable, que tendrá carácter público y al
que se podrá acceder a través de la web municipal, dando así cumplimiento al
mandato de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los
Ciudadanos a los Servicios Públicos.
c)
Proporcionar a los propietarios y técnicos redactores los instrumentos
necesarios para dar cumplimiento a la obligación de realizar la inspección en
los términos de la
3.- La presente Ordenanza tiene por objeto
también, en los términos del art. 110.3 de la LUCyL, la habilitación para
dictar las órdenes de ejecución derivadas de las ITE para la realización de
obras de mejora de toda clase de edificios y locales del término municipal para
las mejoras de las condiciones de seguridad, utilización y ornato.
Artículo 2.- De la Inspección Técnica
de la Edificación como técnica de prevención, control y seguimiento
1.-
A efectos de la presente Ordenanza, la Inspección Técnica de la Edificación es
la inspección periódica a que hace referencia el art. 1 y se configura como:
-
Conjunto de medidas de control y seguimiento del cumplimiento del deber de
conservación y rehabilitación.
-
Instrumento básico de prevención de accidentes, incidentes y riesgos relativos
a la seguridad física de la edificación y de sus elementos.
- Instrumento de fomento de la calidad de la
vivienda, para la consecución del objetivo de que todos dispongan de una
vivienda adecuada y de calidad, mejorando los niveles de eficiencia energética
y accesibilidad.
-
Instrumento de ajuste a las condiciones de dignidad y decoro obligadas en una
ciudad como Segovia, incluida en la Lista de Patrimonio Mundial y con varios
conjuntos históricos y paraje pintoresco declarados.
-
Contribución a la mayor garantía de seguridad técnica y jurídica a los usuarios
del mercado inmobiliario de viviendas de cierta antigüedad, dotando a este sector
de un mayor control.
2.-
La ITE, a través del reconocimiento de la edificación, verificará las
condiciones de seguridad, utilización y ornato público, con arreglo a lo
dispuesto en el art. 19 del RUCyL y definidas en la normativa vigente a la
fecha de construcción del inmueble, de su rehabilitación integral o
reestructuración total.
Dicha
verificación se realizará en función del destino propio de la construcción o
edificación, identificando las deficiencias existentes y las medidas
recomendadas para acometer las actuaciones necesarias para su subsanación.
Artículo 3.- De las condiciones de seguridad, utilización
y ornato público de las edificaciones y construcciones
1.-
Las condiciones relativas a seguridad, utilización y ornato público en las que
han de mantenerse los edificios y construcciones en función de su uso son las
siguientes, sin perjuicio de las particularidades definidas en el planeamiento
urbanístico son las siguientes:
a)
La seguridad es el conjunto de las características constructivas que aseguran
la estabilidad y la consolidación estructural de los inmuebles y la seguridad
de sus usuarios y de la población. A efectos de la Inspección Técnica, se ha de
considerar a este respecto:
1.
La seguridad, estabilidad y consolidación estructurales de la edificación, de
tal forma que no se produzcan en el edificio o partes del mismo daños que
tengan su origen en o afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los
forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales (losas, escaleras,
etc.) que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del
edificio.
2.
La seguridad y estabilidad en los elementos constructivos del edificio cuyo
deficiente estado suponga un riesgo para la seguridad de las personas y bienes,
tales como chimeneas, barandillas, falsos techos, cornisas, petos, barandillas,
aplacados, marquesinas, elementos ornamentales o de acabado y cartelería o
instalaciones con incidencia en el paisaje urbano, en particular si pueden caer
a la vía pública.
b)
La utilización correcta de la edificación viene dada por las adecuadas
condiciones de habitabilidad y de salubridad de la misma. En relación con ello,
la ITE considerará:
1.
La habitabilidad del inmueble, entendida como el conjunto de las
características de diseño y calidad de las viviendas y de los lugares de
trabajo y estancia, de los inmuebles
donde se sitúan y de su entorno, que satisfacen las exigencias de calidad de
vida de sus usuarios y de la sociedad.
-
La estanqueidad frente al agua, en evitación de filtraciones a través de la
fachada cubierta o terreno, en cuanto que éstas afecten a la habitabilidad o
uso del edificio o puedan ser causa de falta de seguridad tal como se
especifica en el apartado a) del presente artículo.
-
El buen funcionamiento de las instalaciones, sean ascensores o equipos de
calefacción, agua caliente sanitaria y climatización como condiciones de
adecuada habitabilidad.
2.
La salubridad, entendida como el conjunto de las características higiénicas y
sanitarias de los inmuebles y de su entorno que aseguran la salud de sus
usuarios y de la población. A efectos de la ITE se ha de considerar lo
siguiente:
-
La estanqueidad y el buen funcionamiento de la redes de fontanería,
saneamiento, gas y electricidad, así como de las chimeneas y otros elementos de
ventilación son las condiciones básicas de la adecuada salubridad, de forma que
no se produzcan fugas que afecten a las características higiénicas y sanitarias
del edificio o puedan ser causa de falta de seguridad descrita en el apartado
a) del presente artículo.
-
La existencia de condensaciones y puentes térmicos ha de ser valorada también a
efectos de la ITE.
c)
El conjunto de las características estéticas de los inmuebles y de su entorno
que satisfacen las exigencias de dignidad de sus usuarios y de la sociedad, son
las condiciones de ornato público. A tal efecto, la ITE considerará las
condiciones de imagen exterior del edificio, revocos y acabados, elementos
decorativos, cartelería, acristalado de terrazas, etc., debiéndose proponer
soluciones que mejoren la calidad estética del entorno edificado, con especial
consideración a los edificios catalogados y a los edificios que se encuentren
en el entorno de los edificios con catalogación de BIC.
2.-
El cumplimiento de las anteriores condiciones supondrá que el edificio reúne
los requisitos exigibles a efectos de la Inspección Técnica de la Edificación.
Artículo 4.- Obligados a realizar las
ITE
1.-
Los propietarios de construcciones y edificaciones tienen la obligación legal
de realizar la ITE que se verificará mediante la obtención, por cuenta y cargo
del propietario, de certificado expedido por técnico competente designado por
el mismo, con el contenido, en la forma, con la documentación adjunta y en los
plazos que se establecen en la presente Ordenanza, y su posterior presentación
ante el Ayuntamiento.
Los
propietarios deben presentar en el Ayuntamiento la solicitud de inclusión de la
edificación en el Registro Municipal de Edificios con Inspección Técnica
Favorable, a la que adjuntarán copia del certificado de la inspección técnica
de construcciones y de su informe anexo, así como de la ficha técnica de la
edificación, todo ello por duplicado, dentro del mes siguiente al vencimiento
del plazo en el que deban realizarla.
Todo
ello sin perjuicio de que se deba unir una copia de la ITE y su documentación
complementaria al Libro del Edificio.
2.-
En el caso de viviendas o locales integrados en una comunidad de propietarios
el deber corresponde a la propia Comunidad, en cuanto formada por los
diferentes propietarios que pertenecen a la comunidad. Las comunidades de
propietarios también podrán realizar las ITE una vez tomados
los
acuerdos oportunos a la luz de la legislación de división horizontal.
3.-
No obstante lo anterior, los arrendatarios de inmuebles u otras personas que
tengan derechos sobre los mismos quedarán facultados, ante el incumplimiento
del propietario, para solicitar la realización por su parte y a su costa de la
ITE correspondiente, así como para solicitar las oportunas ayudas que pudiesen
haberse previsto, siempre y cuando las mismas vayan dirigidas a soportar el deber
forzoso de conservación y todo ello sin perjuicio de la relación
jurídico-privada que, derivada del contrato de arrendamiento, pudiera existir
entre el arrendador y el arrendatario u otro tipo de contrato o derecho.
Artículo 5.- Edificios sujetos a
inspección
1.-
Estarán afectadas por la obligación regulada en la presente Ordenanza, toda
clase de edificaciones y construcciones dentro del Término Municipal de
Segovia, con independencia de su uso o destino, siempre que hayan cumplido
cuarenta años desde su terminación. Se presentará un informe de Inspección
Técnica por cada edificio junto al Certificado al que hace referencia el art.
317 RUCyL.
2.-
A efectos de la presente Ordenanza se entiende por edificio el que está
constituido por un cuerpo constructivo único con independencia de su
distribución espacial, situación registral, catastral o su reseña postal.
De
la misma forma, constituyen un solo cuerpo constructivo y, por tanto, habrán de
recibir una inspección técnica única, las unidades constructivas ligadas por
elementos estructurales y constructivos y/o por redes de instalaciones y/o por
espacios funcionales indivisibles.
3.-
Sin embargo, si existen varios edificios en una sola parcela catastral de una
única titularidad, se podrá presentar un solo informe de Inspección Técnica
conjunto, siempre que se especifiquen y detallen expresa e inequívocamente los
edificios que componen dicha parcela. A estos efectos, se entiende por edificio
el cuerpo constructivo único definido en el apartado 2 del presente artículo.
Artículo 6.- Plazos de presentación de
la ITE
1.-
La primera Inspección Técnica de la Edificación deberá efectuarse dentro del
año natural siguiente a aquel en el que el edificio cumpla cuarenta años desde
la fecha de la terminación total de su construcción u obras de rehabilitación o
reestructuración que hayan afectado a la totalidad del edificio, sin perjuicio
de las adaptaciones para la aplicación efectiva de este plazo por el
Ayuntamiento a través de los padrones anuales a que se refiere el artículo
siguiente y en los términos de la Disposición Transitoria Única.
2.-
Una vez cumplida la primera inspección, los edificios deben someterse a una
segunda y sucesivas inspecciones dentro del año siguiente a aquél en que se
cumplan diez años desde la anterior inspección.
3.-
Cuando se ejecuten obras de rehabilitación integral que afecten a todo el
edificio, los plazos establecidos en los apartados anteriores comienzan a
contar de nuevo desde la fecha de terminación de dichas obras.
4.-
Se considerará fecha de terminación del edificio, por orden de preferencia:
-
La que figure en el certificado final de obra.
-
La que conste en el acta de recepción de la obra.
-
La fecha de notificación de la licencia de primera ocupación o primer uso ó la
fecha del acuerdo de dicha licencia.
-
La fecha que figure en la ficha catastral del edificio.
-
En defecto de las anteriores, cualquier otra fecha que indique la terminación
de las obras a juicio del Ayuntamiento, con indicios suficientes.
Artículo 7.- Padrón anual de edificios sujetos a ITE
1.-
La Administración Municipal elaborará un padrón de los edificios sujetos a
inspección. Este padrón se expondrá al público durante un plazo de treinta días
dentro del año anterior al inicio del plazo establecido en los párrafos a que
hace referencia el art. 6 y se anunciará mediante su publicación en el Boletín
Oficial de la Provincia y en dos periódicos de los de mayor difusión dentro del
municipio, sin perjuicio de que se pueda realizar notificación personal o
buzoneo de publicidad al efecto.
2.-
La exposición al público del padrón de edificios sujetos a la inspección
técnica, mediante los anuncios así realizados, tiene la consideración de
notificación para los interesados, obligándoles a realizar la correspondiente
inspección dentro de los plazos señalados.
3.-
El padrón anual de los edificios sujetos a ITE puede modular los plazos de
presentación de las inspecciones, en función del considerable número de
edificios con edad superior a cuarenta años. De la misma forma, en años
siguientes, la actualización del padrón puede ir actualizando el plazo
antecitado de cuarenta años, de forma progresiva. Dicha actualización tendrá
como punto de partida la revisión del cumplimiento de los plazos incluidos en
la Disposición Transitoria de la presente Ordenanza.
Artículo 8.- Capacitación para la Inspección
1.-
La Inspección Técnica de la Edificación se llevará a cabo, bajo su personal
responsabilidad, por técnicos competentes, de acuerdo con sus competencias y
especialidades, ajustándose a los principios de imparcialidad, objetividad e
independencia, así como al de veracidad en las manifestaciones que en ellos se
contengan respecto del estado real del inmueble.
2.-
De conformidad con la Ley de Ordenación de la Edificación, la condición de
técnico competente se corresponderá con las profesiones autorizadas para la
intervención en obras de edificación, atendiendo a sus características de uso y
tipología.
3.-
La acreditación de la competencia del técnico redactor deberá acompañar en todo
caso a la ITE, como documento adjunto, e incluirá copia del seguro de
responsabilidad civil correspondiente al técnico redactor del documento, con
capacidad suficiente para las obras derivadas de la ITE. La acreditación se
podrá realizar por cualquiera de los siguientes medios:
-
A través del visado colegial en el Certificado de la ITE y en el informe
adjunto a dicho Certificado.
-
Mediante Certificado del Colegio Oficial correspondiente en que se haga constar
la colegiación del técnico redactor y que acredite que el técnico redactor no
está suspendido en sus funciones profesionales por cualquier causa.
-
Mediante declaración jurada del técnico responsable del documento de ITE en que
se hará constar el Colegio Oficial al que pertenece y el nº de colegiado, para
establecer las comprobaciones oportunas por parte del Ayuntamiento.
4.-
La falta de acreditación a que hace referencia el apartado anterior derivará en
la invalidación de la documentación presentada, que no será tramitada hasta
tanto se presente por técnico competente debidamente habilitado.
5.-
En el marco de los convenios de colaboración entre los Colegios Profesionales y
el Ayuntamiento y a efectos de facilitar tanto la acreditación antedicha a los
técnicos como la elección de técnicos competentes a los propietarios de
edificios, los Colegios Profesionales se obligarán a llevar un Registro Público
de los técnicos competentes para realizar las ITE que voluntariamente se
inscriban.
En
dicho registro y con finalidad exclusivamente informativa, se harán constar
además los datos de titulación y colegiación, los relativos a formación
especializada y experiencia en materia de ITE.
El
Ayuntamiento de Segovia tendrá acceso actualizado a estos registros, que
tendrán formato electrónico, debiendo ser también accesibles al público en
general.
6.-
También las ITE podrán ser realizadas por entidades de inspección técnica
homologadas y registradas de acuerdo con la presente Ordenanza.
Artículo 9.- Calidad de la
inspección y unidad mínima de Inspección
Técnica
1.-
La Inspección deberá realizarse como mínimo sobre una muestra representativa de
locales y viviendas del inmueble, que en ningún caso tiene carácter limitativo.
Se establece como muestra mínima de inspección la de la totalidad de las
dependencias de la planta baja, bajo rasante y bajo cubierta, alcanzándose en
otras plantas un porcentaje mínimo del 60% que deberá ser representativo.
2.-
La inspección técnica de edificaciones, sin perjuicio de análisis de aspectos
complementarios vinculados a la seguridad del edificio, hará referencia, en los
términos del artículo siguiente, a los extremos citados en el art. 317.2 del
RUCyL.
3.-
Respecto a las instalaciones del edificio se revisará el estado de las redes
generales de fontanería, saneamiento y electricidad de los elementos comunes
del edificio ante la evidencia de daños propios o inducidos a otros elementos
por mal funcionamiento de las mismas. Para las instalaciones de gas y los
ascensores, únicamente se constatará la existencia de que se han superado las
últimas revisiones periódicas con las empresas mantenedoras.
4.-
Aunque no pueda ser objeto de las obras de adecuación derivadas de la ITE, se
hará constar en el informe de inspección la existencia de cables e
instalaciones en fachada y cubierta del inmueble (incluyendo gas, electricidad,
equipos de aire acondicionado, antenas, etc.), así como un inventario de la
cartelería (muestras, toldos, banderines, marquesinas, etc.), además de la
existencia de medianerías vistas y su estado de conservación, valorando su
adecuación en cuanto al ornato público basada en el grado de catalogación de la
edificación y los valores del entorno en que se encuentra el edificio.
5.-
Si tras una inspección de carácter visual se apreciaran indicios de posibles
daños o procesos patológicos que pudieran significar un riesgo para las
personas o los bienes, se llevarán a cabo las actuaciones (ensayos,
prospecciones, catas, desmontaje de falsos techos, etc.) que a juicio del
técnico inspector sean necesarias para determinar el alcance y gravedad de los
mismos. Todo ello sin perjuicio de los informes que sean procedentes de la
Comisión Territorial de Patrimonio Cultural o de la solicitud de las oportunas
licencias de obras.
6.-
A resultas de la inspección realizada, el Certificado a que hace referencia el
artículo siguiente, el Certificado consignará de forma inequívoca si el
resultado de la misma es favorable o desfavorable, indicando en el informe
anexo todo lo relativo al análisis de las condiciones del art. 2.
A
estos efectos se habrá de hacer constar en el informe como mínimo, en los
términos del artículo siguiente, el estado de los diferentes elementos:
-
Cimentación
-
Estructura
-
Fachadas exteriores, interiores, medianeras, cerramientos y otros elementos que
por su estado pudieran suponer un riesgo de desprendimiento y caída a la vía
pública, tales como voladizos, marquesinas, cornisas, aplacados, petos de
terrazas, etc.
-
Cubiertas, azoteas, antenas y demás elementos exteriores.
-
Redes generales de saneamiento, distribución de agua, gas, energía eléctrica e
instalaciones de calefacción y climatización, así como ascensores y otros
elementos de accesibilidad.
7.-
Se habrán de consignar en el Informe de ITE todos y cada uno de los apartados
en los que la inspección resulta desfavorable, debiéndose notificar estos al
Ayuntamiento.
Artículo 10.- Contenido de la
Inspección Técnica de Edificios
1.-
Para el cumplimiento de los fines derivados de la normativa urbanística de
aplicación, la inspección técnica de edificios deberá contener la documentación
siguiente:
-
un Certificado de ITE,
-
una Ficha Técnica de la Edificación, a la que se podrá adjuntar cuanta
documentación de definición del edificio se estime como necesaria, - un Informe que contenga la información
relativa a la seguridad, utilización y ornato público de los edificios y
construcciones vinculadas a los mismos, en función del destino propio de la
construcción o edificación, y que verifique la adecuación a las condiciones que
se definen en el art. 3, 2.- Para cumplimiento de lo anterior, el certificado
de la inspección técnica de construcciones debe hacer referencia al menos a los
siguientes extremos:
a)
Identificación del inmueble inspeccionado, del técnico inspector, del autor del
encargo y fechas de realización de la ITE.
b)
Nº de viviendas y locales existentes, debidamente identificados así como los
usos a que están destinados o su carácter de vacíos o no utilizados.
c)
Nº de viviendas y locales debidamente inspeccionados a los efectos de
verificación de la muestra mínima de inspección.
d)
Fotografías representativas del inmueble.
e)
Resultado de la ITE
f)
El estado general de conservación del edificio inspeccionado, con especial
referencia a los elementos vinculados directamente a su estabilidad,
consolidación estructural, estanqueidad y en general a la seguridad de la
construcción y de las personas, tales como la estructura, la cimentación, las fachadas
exteriores, interiores y medianeras, las cubiertas, azoteas, voladizos,
marquesinas, antenas y demás elementos susceptibles de desprendimiento, así
como las redes de saneamiento y distribución de agua, gas y energía eléctrica
en baja tensión.
g)
En su caso, los desperfectos y deficiencias de conservación apreciados en el
edificio inspeccionado, así como las pruebas más exhaustivas que sean
necesarias para averiguar sus causas y determinar y valorar las obras y demás
medidas precisas para mantener o reponer las condiciones de conservación
exigibles.
h)
En la segunda y sucesivas inspecciones, el grado de ejecución de las medidas
indicadas en el informe anexo al certificado de la anterior inspección, así
como el resultado de las obras realizadas desde su emisión.
3.-
La Ficha Técnica de la Edificación se refiere a la situación jurídica,
arquitectónica, urbanística y al régimen de la ocupación y propiedad de la
misma. Incluirá:
a)
Identificación y descripción detallada del edificio o construcción.
b)
Número de referencia catastral.
c)
Titular o titulares de la propiedad de la edificación y su domicilio a efectos
de notificaciones.
d)
Situación urbanística del inmueble de conformidad con lo dispuesto en las
Normas Urbanísticas del Plan General, determinando si el inmueble está sujeto a
algún régimen de protección o si está en situación de fuera de ordenación.
e)
Planos de situación, descripción fotográfica (expresiva del contenido del
informe) y planos acotados de plantas, alzados y secciones de la arquitectura
de la edificación a escala 1/100 como mínimo.
f)
Análisis del cumplimiento de normativas y autorizaciones administrativas
necesarias,
g)
Seguros de los que disponga la edificación, haciendo constar sus
características y su cuantía.
4.-
A resultas de la inspección realizada al inmueble, el informe técnico anexo al
Certificado de la ITE deberá consignar el resultado de la misma, indicando
inequívocamente que el edificio reúne las condiciones adecuadas de seguridad,
utilización y ornato público establecidas en la normativa urbanística y en el
presente Plan Especial, o bien que el mismo no las reúne, con descripción de:
a)
Fecha de la visita o visitas de inspección realizadas, planos de situación y
fotografías del exterior e interior del edificio, expresivas del contenido del
informe.
b)
Actuaciones realizadas con carácter previo a la redacción del informe, ya que
deberán llevarse a cabo los estudios previos que, a juicio del técnico
redactor, sean necesarios para obtener un conocimiento suficiente de la
edificación. Y ello, sin perjuicio de la solicitud de licencias y
autorizaciones necesarias previas a dichas actuaciones (apertura de calas,
catas, desmontaje de falsos techos, etc.) en el caso de que sean trabajos
necesarios para determinar los daños de la edificación.
c)
Desperfectos y deficiencias apreciados con indicación de al menos los
siguientes apartados relativos a la seguridad constructiva de la edificación:
i.
Seguridad, estabilidad y consolidación estructurales, con indicación de si el
edificio o construcción o parte de los mismos sufren daños que tengan su origen
o afecten a cimentación, soportes, vigas, forjados, muros de carga u otros
elementos estructurales que puedan comprometer la resistencia mecánica y
estabilidad del edificio o construcción.
ii.
Seguridad relativa a fachadas interiores, exteriores y medianeras de edificio o
construcción, en especial de los elementos que puedan suponer peligro para la
vía pública o zonas interiores de la edificación tales como frentes de forjado,
cornisa, aplacados etc.
iii.
Estanqueidad, indicando el estado general de cubiertas, azoteas, paramentos y
carpinterías exteriores, así como el estado general de las redes de fontanería,
saneamiento y electricidad.
iv.
Seguridad del resto de instalaciones, especialmente las de gas y las
eléctricas. Se puede acreditar a través de certificados o boletines relativos a
sus inspecciones periódicas.
v.
Condiciones adecuadas de salubridad y habitabilidad en cuanto a vivienda
exterior, superficies mínimas necesarias, etc.
d)
Causas de todos los desperfectos o deficiencias apreciados e indicación de las
medidas, trabajos y obras necesarias para solventar los desperfectos y
deficiencias señalados, con indicación asimismo de un orden de prioridades para
la ejecución de los mismos,
e)
Si la entidad de las obras necesarias exige proyecto técnico y/o dirección
facultativa, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa urbanística o de otra
índole que sea de aplicación.
f)
Presupuesto estimativo de las medidas, trabajos y obras necesarias.
g)
Determinación del plazo para el comienzo y ejecución de las actuaciones a que
se refiere el apartado d) anterior.
h)
En el supuesto de emisión del segundo y sucesivos informes de Inspección
Técnica de Edificaciones, indicación del grado de ejecución y efectividad de
las medidas, trabajos y obras realizados para cumplimentar las recomendaciones
señaladas en los informes de inspección técnica anteriores.
5.-
El resultado de la inspección se cumplimentará según los modelos oficiales de
cuestionario homologado, aprobados por el Ayuntamiento de Segovia y en soporte
informático igualmente aprobado.
Artículo 11.- Actuaciones inminentes y
actuaciones de emergencia
1.-
Si el informe de Inspección Técnica de la Edificación detecta que existen
desperfectos y deficiencias de la construcción o edificación, será necesaria la
cumplimentación de un Compromiso de Ejecución por el propietario del inmueble,
del siguiente tenor:
a)
Cuando el informe de Inspección Técnica de la Edificación recoja en sus
recomendaciones la necesidad de ejecutar obras de mantenimiento extraordinario
en la edificación o construcción, se deberá acompañar compromiso expreso del
propietario de que solicitará la correspondiente licencia que solvente, al
menos, las deficiencias o desperfectos graves señalados en el informe de
Inspección Técnica de la Edificación, y de que ejecutará las obras conforme al
orden de prioridades establecido en la Inspección Técnica de la Edificación.
b)
En aquellos supuestos en los que el informe de Inspección Técnica de la
Edificación señale desperfectos o deficiencias que hagan necesaria la adopción
de trabajos, medidas u obras de mantenimiento ordinario acompañadas de unas
circunstancias de urgencia, debidamente justificadas en el orden de prioridades
por existir algún riesgo para las personas o bienes, se acompañará el
compromiso de ejecución expreso del propietario, una vez obtenida la previa
licencia para las mismas y conforme al orden de prioridades establecido en el
informe de Inspección Técnica de la Edificación.
A
estos efectos, al informe de Inspección Técnica de la Edificación se acompañará
solicitud de licencia de obras, memoria descriptiva de las obras a realizar,
planos con indicación de las mismas, presupuesto, estudio de seguridad, memoria
y proyecto de medios auxiliares si fuera necesario y director técnico y
coordinador de seguridad y Salud, acreditando la habilitación del técnico
redactor (debidamente visado por el Colegio Oficial correspondiente o
adjuntando los certificados del Colegio Oficial y declaraciones juradas que lo
acrediten).
Recibida
la anterior documentación completa, se entenderá concedida, por silencio
positivo, licencia de obras para ejecutar las urgentes referidas en los
párrafos anteriores, si transcurrido 20 días naturales no ha recaído resolución
expresa. Todo ello sin perjuicio de las facultades de Inspección Urbanística
del Ayuntamiento en materia de conservación que se ejercerá en caso de denegación
de la licencia o de incumplimiento de los plazos asumidos. En estos supuestos
el informe técnico que sirva de fundamento de la autorización municipal podrá
emitirse en base sólo a lo recogido en el informe de inspección técnica de la
edificación, salvo que incluya demolición total o parcial de edificaciones o
construcciones, o alteración de elementos protegidos, o afecten al régimen de ocupación
del edificio.
En
ningún caso se podrán entender concedidas por silencio facultades en contra del
planeamiento urbanístico.
c)
Si a pesar de lo dispuesto, el informe de Inspección Técnica de la Edificación
justifica la existencia de un peligro inminente para las personas o bienes, el
propietario deberá acompañar compromiso de ejecución inmediata, bajo dirección
técnica competente, de todas aquellas medidas provisionales de seguridad
recogidas en el informe de Inspección Técnica de la Edificación que de forma precautoria
y preventiva eliminen la situación de riesgo inminente, tales como apeos,
apuntalamientos, desmonte de elementos sueltos, etc., presentando, a su
finalización, certificado técnico sobre la correcta ejecución de las mismas.
La
firma del compromiso recogido en el párrafo anterior, supone la completa
asunción del propietario de las responsabilidades de todo orden que puedan
derivar por la falta de mantenimiento en condiciones de seguridad del edificio,
sin perjuicio de que, en cualquier momento el Ayuntamiento pueda dictar orden
de ejecución conforme a lo señalado en el apartado b).
2.-
En cualquier caso, el Ayuntamiento ejercerá sus facultades urbanísticas en
materia de conservación cuando se trate de obras, medidas o trabajos que
incluyan demolición total o parcial de edificaciones o construcciones o
alteración de elementos protegidos o afecten al régimen de ocupación del
edificio, por lo que no se aplicará a este tipo de obras el procedimiento
establecido.
3.-
Las obligaciones recogidas en los apartados anteriores, incluyen la necesidad
de aportar certificado final de las obras ejecutadas con acreditación de la
habilitación del técnico director de las mismas (debidamente visado por el
Colegio Oficial correspondiente o adjuntando los certificados del Colegio
Oficial y declaraciones juradas que lo acrediten) que deberá asegurar, además,
la estabilidad del edificio tras las obras ejecutadas, o, en su defecto, la
necesidad de presentar un nuevo Informe de Inspección Técnica de la Edificación
realizado tras la conclusión de las obras ejecutadas.
4.-
Sin perjuicio de la mención de las medidas, trabajos y obras a que se refiere
el apartado anterior, el informe de Inspección Técnica de la Edificación deberá
comprender las medidas inmediatas de seguridad adoptadas, debiendo justificarse
que no admitían demora por motivo de inminente peligro para los ocupantes de la
construcción o edificación, colindantes o quienes transiten por sus inmediaciones.
A
estos efectos, la propiedad de la edificación deberá adoptar, bajo dirección
técnica competente, todas aquellas medidas precisas para la inspección y las
necesarias para eliminar de forma precautoria y preventiva una situación de
riesgo inminente, tales como apeos, apuntalamientos, desmonte de elementos
sueltos, etc., comunicando de forma inmediata su comienzo al Ayuntamiento
mediante informe técnico justificativo suscrito por el profesional competente
que las esté dirigiendo.
De
esta forma, única y exclusivamente, podrán realizarse, bajo dirección técnica
competente, las medidas de seguridad provisionales que de forma precautoria y
preventiva eliminen la situación de riesgo inminente, tales como apeos,
apuntalamientos, desmonte de elementos sueltos, etc., y deberán quedar
debidamente justificadas técnica y documentalmente a su finalización en el
informe de inspección técnica.
No
podrán realizarse, el amparo de este procedimiento, en ningún caso, obras,
medidas o trabajos que supongan demolición total o parcial de la edificación o
construcción, alteración de elementos protegidos ni que afecten al régimen de
ocupación del edificio o construcción.
Artículo 12.- Resultado de las
Inspecciones
1.-
La eficacia, a efectos administrativos, de la inspección técnica efectuada
requerirá la presentación de tres copias del cuestionario homologado, con
acreditación de la habilitación del técnico para realizar los trabajos (a
través de visado por el Colegio Profesional correspondiente, con los
certificados correspondientes del Colegio y declaraciones juradas o conformados
por los servicios técnicos competentes en el supuesto de edificios
pertenecientes a las Administraciones Públicas.
1.-
Si el resultado de la ITE es favorable, se procederá por parte del servicio
gestor a su anotación en el Registro de Edificios que disponen de ITE. La
propiedad podrá solicitar información sobre dicha anotación y unirá una copia
del cuestionario presentado al Libro del Edificio o, en su defecto, a la
documentación técnica existente, siendo la responsable de la custodia de tales
documentos debidamente actualizados.
2.-
Si el resultado de la ITE es desfavorable, por parte del servicio gestor de la
inspección técnica de edificios se procederá a requerir la realización las
obras necesarias para el cumplimiento del deber de conservación. Los informes
técnicos resultantes de la ITE podrán servir de base para el contenido de la
orden de ejecución.
2.-
El control del cumplimiento de la ejecución de las obras y de los trabajos
ordenados se llevará a cabo por los Servicios Técnicos Municipales. Una vez
terminadas las actuaciones ordenadas, dichos Servicios recabarán del obligado
una copia del certificado final de obras con la acreditación de habilitación
del técnico o, en el caso de no precisar proyecto técnico de obras, un
certificado de idoneidad que se ajustará en su contenido a los parámetros que
fije el impreso que a tal efecto apruebe el Excmo. Ayuntamiento de Segovia.
Dichos documentos estarán firmados por el técnico competente responsable de su
correcta ejecución.
La
presentación de dichos documentos es imprescindible para que los Servicios
Técnicos Municipales procedan a la inclusión de la finca en el Registro de
Edificios regulado en el artículo 13 de esta Ordenanza.
3.-
En caso de que no se ejecuten las obras que fueron ordenadas, se estará a lo
dispuesto la Ley 5/1999 de 8 de abril de Urbanismo de Castilla y León y
normativa de desarrollo en relación con las órdenes de ejecución, multas
coercitivas, ejecución subsidiaria y venta forzosa.
-
El Informe de Inspección Técnica de la Edificación y su ficha técnica
debidamente tramitada deberán ser conservados por los propietarios y
transmitidos, en caso de enajenación por cualquier título, a sus nuevos
titulares, de conformidad con lo previsto en la Ley 38/99, de 5 de noviembre,
de
Ordenación
de la Edificación y las posteriores disposiciones de desarrollo de la misma.
Artículo 13.- Registro de edificios y
censo de ITE
1.-
Se crea a través de la presente Ordenanza un Registro informático centralizado
de los edificios que hubieran obtenido, tanto por el procedimiento ordinario o
por requerimiento de oficio, informe favorable de la ITE efectuada, así como
los que hubieran realizado las obras necesarias como consecuencia de una
inspección desfavorable anterior
2.-
En el Registro de Edificios se recogerán de forma centralizada los siguientes
datos referentes a los edificios y construcciones:
a)
Emplazamiento, características y nivel de protección del edificio, en su caso.
b)
Fecha de construcción o, de no constar; año aproximado.
c)
Las inspecciones técnicas realizadas y su resultado.
d)
En las inspecciones con resultado desfavorable de que se dispongan, indicación
de las deficiencias y daños detectados, así como otros datos de interés.
e)
En su caso, la subsanación de las deficiencias que, como consecuencia de las
inspecciones técnicas, se hayan realizado.
3.-
Es finalidad del Registro servir de base para el control del cumplimiento de la
obligación establecida en la presente Ordenanza y en los plazos señalados. Los
datos obrantes en el Registro serán públicos a los solos efectos estadísticos e
informativos en los términos establecidos en la legislación de procedimiento
administrativo común.
Artículo 14.- Efectos de la ITE
1.-
En todos aquellos casos en que el informe de Inspección Técnica de la
Edificación establezca la necesidad de realización de obras, el propietario
está obligado a ejecutarlas para reponer las condiciones mínimas de seguridad,
utilización y ornato público y se le comunicará a través de requerimiento para
que en el plazo máximo de tres meses desde la presentación de la ITE proceda,
bajo su responsabilidad, a solicitar la correspondiente licencia de obras
municipal.
A
dicha solicitud de licencia acompañará la documentación para la obtención de la
licencia (proyectos, estudios, etc.) que autorice la realización de las obras
que solventen todos los desperfectos y deficiencias señalados en el informe
anexo de la ITE. Con dicha documentación se han de cumplimentar los requisitos
establecidos por el planeamiento, la legislación urbanística y la legislación
sectorial que proceda para la obtención de la licencia.
2.-
Las obras se deben iniciar y ejecutar en los plazos señalados al efecto en el
requerimiento (en el que se podrá optar motivadamente por plazos diferentes a
los de la ITE), con la advertencia de que, en caso de incumplimiento se
adoptarán las medidas subsidiarias y sancionadoras previstas en la normativa
urbanística de aplicación.
3.-
En el supuesto de edificios y construcciones en situación urbanística de fuera
de ordenación se ha de aplicar el régimen de autorización de obras dispuesto en
la normativa urbanística de aplicación.
4.-
No se concederá ningún tipo de licencia municipal relativa a edificios que
estén obligados a realizar la ITE y carezcan de ella, habiendo incumplido los
plazos para su realización. Se exceptúan de esta prohibición las obras menores,
entendiendo por tales las de escasa entidad técnica e impacto urbanístico, que
no afectan al patrimonio protegido ni tienen repercusión sobre la estructura
del inmueble o no hayan de ser objeto de la Inspección Técnica de la
Edificación.
5.-
El Ayuntamiento podrá requerir en cualquier momento a los propietarios de
edificios obligados a realizar la ITE la presentación del Libro del Edificio,
de ser preceptivo, y el último Certificado de Inspección, así como su informe
anexo.
Artículo 15.- Incumplimiento de la
obligación de presentar la ITE o de realizar las obras necesarias.
1.-
Finalizado el plazo establecido en la presente Ordenanza, la falta de
presentación del Certificado e Informe resultantes de la primera o sucesivas
inspecciones se considerará como incumplimiento del deber de conservación en
cuanto a realización de la ITE que está tipificado como infracción urbanística.
Ello
dará lugar a que el Órgano competente, previa comunicación del Servicio
Municipal responsable de la ITE pueda ordenar a los propietarios su práctica
inmediata, otorgando un plazo de un mes para su realización, con apercibimiento
de ejecución subsidiaria, en los términos que establece la Ley 5/99, de
Urbanismo de Castilla y León y su Reglamento de desarrollo.
2.-
En el supuesto en que el Certificado e Informe se presentaran si ajustarse al
contenido establecido en la presente Ordenanza se requerirá al interesado por
una sola vez para que subsane los defectos observados en la documentación
aportada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 71 de la Ley 30/92, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, según modificación de la Ley 4/99, de 13 de enero.
3.-
No obstante, aunque se considere incumplida la obligación de realizar la ITE al
no haber subsanado las carencias y/o defectos de la documentación presentada,
si de ésta se deduce la existencia de daños que puedan implicar un riesgo para
las personas o bienes, estos se pondrán en conocimiento de los Servicios
Municipales competentes en la materia para que actúen en la forma que proceda.
Artículo 16.- Inspección subsidiaria
1.-
Superado el plazo establecido en el apartado 1 del artículo anterior, la falta
de presentación de la ITE de la primera o sucesivas inspecciones a
requerimiento del Ayuntamiento dará lugar a que el Servicio Municipal
competente en materia de urbanismo pueda proceder a la práctica de la
Inspección Subsidiaria, para lo que se notificará a la propiedad la identidad
del técnico designado para realizar la ITE, la fecha en la que acudirá el mismo
y el importe de la ejecución subsidiaria por el Ayuntamiento. Todo ello sin
perjuicio de la imposición de multas coercitivas o sanciones que correspondan.
2.-
Para la realización de estas inspecciones subsidiarias, el Ayuntamiento podrá
formalizar un turno con todos aquellos profesionales titulados que sean
competentes, siendo el orden de designación de los mismos por orden rotatorio
riguroso de la lista confeccionada.
Teniendo
en cuenta la antigüedad, el estado de conservación, las características y nivel
de protección del actual patrimonio edificado de la ciudad de Segovia, el
Ayuntamiento podrá exigir a los técnicos competentes, para el desarrollo de las
inspecciones subsidiarias a los edificios cuyos propietarios hayan incumplido
su deber de realizar las ITE, la realización de determinados cursos y contar
con una experiencia profesional mínima de tres años. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el art. 8 de la presente Ordenanza.
Artículo 17.- Régimen sancionador:
infracciones y sanciones
Las
infracciones y sanciones se clasificarán de acuerdo con lo dispuesto en la
normativa urbanística de aplicación en Castilla y León y seguirán, con carácter
general, el régimen sancionador establecido en el art. 348.4.d) del Decreto
22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de
Castilla y León.
1.
No podrá imponerse sanción alguna sin la previa tramitación del correspondiente
expediente sancionador, que será iniciado de oficio por la Administración
Municipal, en virtud de la función inspectora y de comprobación propia de su
competencia.
2.
El expediente seguirá la tramitación dispuesta en el Decreto 189/1994, de 25 de
Agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento Sancionador de la
Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
3.
A los presentes efectos, tendrá la consideración de acto de naturaleza
independiente sancionable cada actuación separada en el tiempo o en el espacio
que resulte contraria a lo dispuesto en esta Ordenanza, siendo imputables tales
infracciones a las personas físicas y/o jurídicas que resulten responsables de
tales acciones u omisiones.
4.
Si se detectan otro tipo de infracciones urbanísticas en las inspecciones
técnicas de las construcciones, se estará a lo señalado tanto en la Ley 5/1999
de Urbanismo de Castilla y León como en el Decreto 22/2004, por el que se
aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, en su Título IV,
Capítulo III, sobre protección de la legalidad.
Artículo 18.- Régimen sancionador:
clasificación de las infracciones
Se
consideran infracciones administrativas las acciones y omisiones que
contravengan la normativa contenida en la LUCyL y en el RUCyL, así como en la
presente Ordenanza por incumplimiento del deber de realizar la inspección
técnica de construcciones o no adoptar las medidas u obras necesarias para
reponer las condiciones mínimas de seguridad, utilización y ornato público,
clasificándose, a efectos de la necesaria graduación de la sanción a imponer,
además de las circunstancias agravantes y atenuantes, establecidas legal y
reglamentariamente, las siguientes circunstancias:
1.-
El incumplimiento del propietario de su obligación de presentar el primer y
sucesivos certificados de inspección técnica de construcciones en el tiempo y
en la forma establecida en esta Ordenanza.
2.
El incumplimiento de comunicar las medidas de seguridad urgentes por existencia
de deficiencias que supongan riesgo para la integridad física de los ocupantes
de la construcción o edificación, colindantes o quienes transiten por sus
inmediaciones.
3.
Las acciones u omisiones que impidan o dificulten la inspección urbanística de
verificación de realización de las medidas adoptadas.
4.
El incumplimiento de solicitar la licencia correspondiente, en el tiempo y en
la forma establecida en esta Ordenanza, para la realización de las obras
necesarias para subsanar las deficiencias detectadas en la inspección técnica.
5.
El incumplimiento de realizar las medidas de seguridad urgentes por motivo de
inminente peligro para los ocupantes de la construcción o edificación,
colindantes o quienes transiten por sus inmediaciones.
6.
El grado de ocupación del edificio.
7.
Desatender los requerimientos que efectúe la autoridad competente.
8.
Desatender las órdenes de ejecución dictadas por la autoridad competente a la
vista de los resultados de la inspección técnica de construcción.
9.
Cualquier otro incumplimiento derivado de las prescripciones establecidas en la
presente Ordenanza cuando no esté tipificado en la misma.
Artículo 19.- Régimen sancionador:
límites de las sanciones económicas
1.
Salvo previsión legal en contrario, las infracciones por incumplimiento del
deber de realizar la inspección técnica de construcciones se sancionarán con
multas entre 1.000 euros y 10.000 euros,
tal y como prevé el artículo 352.1.c) RUCyL
2.
En ningún caso las infracciones, por incumplimiento del deber de realizar la
inspección técnica o no adoptar las medidas u obras necesarias para reponer las
condiciones mínimas de seguridad y salubridad, pueden suponer un beneficio
económico para sus responsables. Cuando la suma de la sanción imponible y del
coste de las medidas de protección y restauración de la legalidad resulte
inferior al importe del beneficio obtenido, debe incrementarse la cuantía de la
multa hasta alcanzar dicho importe.
Artículo 20.- Medidas de fomento de la
realización de las Inspecciones Técnicas de la Edificación
El
Ayuntamiento podrá poner en marcha distintos mecanismos de gestión y fomento de
las ITE en función de sus competencias y, entre ellos, los siguientes:
a)
Creación de un Órgano específico para la gestión de las ITE.
b)
Establecimiento de Convenios de colaboración con Colegios Profesionales y otras
entidades para el mejor desarrollo y gestión de las ITE.
c)
Establecimiento de subvenciones y ayudas directas para la realización de las
ITE y las obras correspondientes, a través de las convocatorias que procedan
Los
propietarios de los edificios sujetos a inspección técnica podrán solicitar las
ayudas, exenciones o subvenciones que se establezcan para realizar las
obligaciones comprendidas en dicha inspección, incluida la propia realización
de la inspección.
Artículo 21.- De la participación
ciudadana
1.-
Los órganos responsables de la tramitación de los expedientes a que se refiere
la presente Ordenanza facilitarán la participación de los vecinos a través de
las asociaciones vecinales y de los Foros de Participación Municipales, así
como de aquellas otras personas físicas o jurídicas que ostenten la condición
de interesados conforme a lo establecido en el art. 31 de la Ley 30/92 de Régimen
Jurídico de las Administraciones y Procedimiento Administrativo Común.
2.-
La Administración municipal podrá solicitar la colaboración de dichas
asociaciones en aquellos supuestos en los que la problemática social lo haga
aconsejable.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA - ITE y
licencias municipales de obras
1.-
No se concederá ningún tipo de licencia municipal relativa a edificios para los
que no se haya aportado Certificado ITE y documentación complementaria, estando
sujetos a inspección obligatoria, por razón de incumplimiento de los plazos de
realización.
Se
exceptúan de esta prohibición las obras menores, entendiendo por tales las de
escasa entidad técnica e impacto urbanístico, que no afecten al patrimonio
protegido ni tengan repercusión sobre la estructura del inmueble.
2.-
A los efectos del apartado anterior, es obligatoria la presentación de copia
del Certificado ITE que acredite su realización junto a la solicitud de
concesión de todo tipo de licencias municipales de obras en edificios del Término
Municipal de Segovia.
3.-
Se podrá aportar junto a la solicitud de licencia el correspondiente
Certificado ITE, pudiéndoseconceder la licencia una vez comprobados los
extremos del certificado.
4.-
A través del planeamiento el Ayuntamiento podrá habilitar otros instrumentos
(Memoria de Idoneidad Técnica, Estudios Detallados, etc.) para la realización
formal de la ITE en casos específicos (como edificios catalogados, p.e.) y los
requisitos que han de reunir dichos instrumentos para ser validados como ITE.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA - Cartel
de Obra
1.-
Toda obra realizada en cumplimiento de la ITE deberá disponer de un cartel de
obra en los accesos a la misma, en lugar bien visible desde la vía pública, en
el que se harán constar con claridad todos los agentes que intervienen en la
construcción, en los términos de la LOE:
a.
Denominación de los trabajos
b.
Nº de Expediente Municipal
c.
Nº de ITE que ha motivado las obras
d.
Solicitante o responsable de las obras
e.
Empresa que ejecuta las obras en los términos
f.
Técnicos responsables de proyecto y dirección de las obras
2.-
El cartel se realizará en chapa de acero u otro material opaco, resistente a la
intemperie y suficientemente rígido para permanecer en obra, tendrá tamaño
DIN-A-2 y contendrá un escudo municipal en el ángulo superior izquierdo en
negro mate, según modelo que se recoge en el Anexo 1 a la presente Ordenanza.
3.-
Se hará constar si las obras y la ITE han sido objeto de subvención por el
Ayuntamiento de Segovia.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA -
Modelos de certificado ITE e informe ITE
Se
adoptan los modelos de certificado e informe para la Inspección Técnica de
Edificaciones generados por la aplicación informática editada por el Instituto
de la Construcción de Castilla y León (ICCL), cuya elaboración fue promovida
por la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León. La descarga de la
aplicación informática será facilitada desde la web municipal del Ayuntamiento
de Segovia.
Los
documentos generados informáticamente irán acompañados de los correspondientes
archivos digitales con el compromiso del técnico inspector de la veracidad del
contenido tanto del soporte papel como digital o firmados electrónicamente.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
El
cumplimiento del artículo 6.1 en cuanto a plazos se modulará a través de los
padrones anuales de edificios sometidos a ITE, estableciéndose inicialmente los
siguientes plazos de aplicación de la presente Ordenanza, para la presentación
de la primera inspección técnica antes de su finalización.
a)
Edificios protegidos:
i.
Con más de cincuenta años de antigüedad (hasta 1962): 3 años.
ii.
Con menos de cincuenta años de antigüedad: 5 años.
b)
Edificios no protegidos:
i.
Con más de cincuenta años de antigüedad (hasta 1962): 3 años
ii.
Edificios hasta 1972: 9 años.
iii.
Edificios hasta 1992: 12 años.
iv.
Los edificios que al entrar en vigor esta Ordenanza tengan menos de 10 años de
antigüedad, deberán presentar el primer informe de Inspección Técnica de la
Edificación dentro del año siguiente a aquel en que cumplan los 40 años de
antigüedad.
c)
Edificios incluidos en ámbitos de Área de Rehabilitación Integrada
i.
Con más de cincuenta años de antigüedad (hasta 1962): 3 años.
ii.
Con menos de cincuenta años de antigüedad: 5 años.
DISPOSICIÓN FINAL
Esta
Ordenanza entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial de la Provincia.
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