Decreto
3/2013, de 14 de febrero, por el que se regula la inspección técnica de edificios.
Boletín Oficial de Cantabria nº 37, 22
de febrero de 2013.
CAPÍTULO
I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1. Objeto.
1. Es objeto de este Decreto regular
las condiciones en las que se realizará la inspección técnica de edificios.
2. La inspección técnica de edificios
se enmarca dentro del cumplimiento de los deberes de uso y conservación
establecidos en el artículo 200 de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación
Territorial y Régimen Urbanístico del suelo de Cantabria, y está dirigida a determinar
las condiciones de seguridad, salubridad y ornato de un edificio, proponiendo
las obras de conservación y, en su caso de rehabilitación que fueran precisas.
3. Sin perjuicio de lo anterior, los
edificios deberán cumplir las condiciones que se establecen en la normativa
urbanística y el resto de normas sectoriales aplicables en materia de
seguridad, mantenimiento y conservación de edificios.
Artículo
2. Ámbito de aplicación.
1. Este Decreto será de aplicación
preceptiva en aquellos municipios que tengan una población superior a
veinticinco mil habitantes, siendo de aplicación voluntaria para los restantes
municipios.
2. De conformidad con el artículo 21.2
del Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio, las condiciones, forma y plazo en
que se realizarán las inspecciones técnicas de edificios reguladas por el
presente Decreto tienen el carácter de mínimos, y deberán ser aplicadas tanto
por aquellos municipios de más de veinticinco mil habitantes como por aquellos
que se acojan voluntariamente a este Reglamento.
3. Para la correcta realización de la
inspección técnica de edificios, los municipios deberán regular de la forma que
legalmente proceda conforme a su organización el procedimiento a seguir para la
gestión y control de las inspecciones técnicas de edificios y sus revisiones,
pudiendo ampliar el nivel de exigencia de las condiciones contenidas en el
presente Decreto. De igual forma, podrán aprobar ordenanzas reguladoras de
aquellos aspectos que serán objeto del informe y que no estén suficientemente
regulados en su planeamiento de conformidad con la normativa aplicable.
Artículo
3. Edificios sujetos a la inspección.
1. Están sujetos a la inspección
técnica obligatoria, todos aquellos edificios con una antigüedad superior a
cincuenta años cuyo uso sea residencial, ya sea como vivienda, o como
residencia temporal o permanente, aunque simultáneamente pueda tener otros
usos.
2. También están sujetos a la
inspección técnica obligatoria, todos aquellos edificios con una antigüedad
superior a cincuenta años, destinados a un uso o servicio público cuyos usos propicien
una afluencia de público y de usuarios en general que hiciesen aconsejable velar
por mantener unas condiciones adecuadas de mantenimiento, conservación y
seguridad de los edificios.
3. A los efectos de realizar la primera
inspección técnica de edificios, los edificios que hayan
sido sometidos a rehabilitaciones
integrales tendrán la antigüedad correspondiente al plazo transcurrido desde la
finalización de la obra. A tal fi n, se entiende por rehabilitación integral al
conjunto de obras que consisten en el derribo de un edificio salvando únicamente
sus fachadas o constituyen una actuación global que afecta a la estructura o al
uso general del edificio.
4. Quedan excluidos de la inspección
técnica los edificios que hayan sido declarados en ruina por el ente local
competente.
5. En el caso de edificios con
antigüedad superior a 50 años donde se esté tramitando procedimiento de ruina,
la inspección técnica de edificios sólo se realizará, cuando exista resolución
absolutoria de ruina. En tal caso, se realizará de forma inmediata.
6. Todos los edificios comprendidos en
este artículo acreditarán su antigüedad con los siguientes documentos o al
menos uno de ellos:
a) Certificado Final de la Obra.
b) Licencia de Primera Ocupación.
c) Certificado Catastral.
d) Escrituras acreditativas del final
de la obra.
e) En defecto de las anteriores y de
cualquier medio de prueba admisible en derecho, por estimación técnica en
función de su tipología y características constructivas
7. Las administraciones están
obligadas a facilitar cualquier dato que obre en sus archivos que sirva para determinar
la antigüedad del edificio.
Artículo
4. Personas y entidades sujetas al deber de realizar la inspección técnica de
edificios.
1. El deber de realizar la inspección
técnica de los edificios corresponde a todos sus propietarios, sean personas
físicas o jurídicas, que deberán asumir los costes de los informes técnicos y
de la reparación de los daños detectados. En el caso de una finca en régimen de
división horizontal este deber recae en la Junta de Propietarios.
2. El Ayuntamiento deberá comunicar al
menos con tres meses de antelación al cumplimiento de cincuenta años del edificio,
o en su caso a cada inspección periódica posterior, a los propietarios de los
inmuebles afectados la obligación de efectuar la inspección técnica de edificios,
con indicación del plazo para su realización y las consecuencias de su
incumplimiento.
3. Los propietarios del inmueble y los
ocupantes de los mismos, tienen la obligación de colaborar con la inspección. A
tal fin quedan obligados a facilitar a los técnicos que realicen la inspección
toda la documentación necesaria, así como el acceso a las viviendas y
dependencias del inmueble para posibilitar el examen.
Artículo
5. Revisiones periódicas.
1. Una vez realizada la primera
inspección, las siguientes inspecciones se realizarán dentro del año siguiente
a aquel en que hayan transcurrido quince años desde la anterior inspección.
No obstante este plazo tiene la
consideración de mínimo y los Ayuntamientos podrán modificarlo en su regulación,
atendiendo a circunstancias debidamente justificadas.
2. En cualquier caso y sin perjuicio
del plazo establecido en el apartado anterior, los ayuntamientos podrán
requerir en cualquier momento, y de forma justificada la realización de una
revisión periódica de la inspección técnica de edificios.
Artículo
6. Técnicos competentes para la inspección.
1. Las inspecciones técnicas de los
edificios deberán de llevarse a cabo por técnicos competentes teniendo en cuenta
las características de las inspecciones y las materias competenciales que han
de ser inspeccionadas.
2. Se entiende por técnico competente,
aquel que determina la vigente Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de
la Edificación y el resto de normas que sean de aplicación, de acuerdo con sus
respectivas especialidades y competencias específicas.
3. Las administraciones actuantes,
para impulsar y facilitar la realización de las inspecciones técnicas, pueden firmar
convenios de colaboración con los colegios y las asociaciones profesionales
vinculados a la edificación, en los que se deben establecer las condiciones
generales de su realización.
4. Los propietarios obligados a la
inspección técnica de edificios podrán acogerse a las condiciones establecidas
en dichos convenios de colaboración, o bien directamente contratar a un técnico
competente.
CAPÍTULO
II. LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE EDIFICIOS
Artículo
7. Aspectos mínimos a considerar en la inspección técnica de edificios.
1. La inspección se realizará
visualmente sobre aquellos elementos del edificio objeto de la verificación,
señalándose en el informe aquellos a los que no se haya podido acceder y su
causa. No forma parte de la inspección detectar vicios ocultos ni prever causas
que puedan sobrevenir y que no tengan manifestación en el momento de la
inspección.
2. Para que la inspección tenga
validez ha de realizarse sobre una muestra válida y suficiente, inspeccionando
al menos un 60% de las viviendas y locales del edificio si este tiene el uso característico
de residencial. Para el resto la muestra deberá ser del 60% de sus
dependencias.
3. Cuando los datos obtenidos de la
inspección visual no sean suficientes para el diagnóstico de posibles patologías
que afecten a la seguridad, el técnico encargado de la inspección deberá
proponer a la propiedad del inmueble la realización de un estudio de los
elementos constructivos afectados y las pruebas que considere necesarias.
4. La inspección técnica de edificios
tendrá en cuenta como mínimo los siguientes aspectos:
a) Seguridad: conjunto de las
características constructivas que aseguran la estabilidad y la consolidación
estructural de los inmuebles y la seguridad de sus usuarios y de la población.
b) Salubridad: conjunto de las
características higiénicas y sanitarias de los inmuebles y de su entorno que
aseguran la salud de sus usuarios y de la población.
c) Ornato público: conjunto de las
características estéticas de los inmuebles y de su entorno que satisfacen las
exigencias de dignidad de sus usuarios y de la sociedad.
d) Accesibilidad: conjunto de
elementos comunes del edifi cio que permitan acceder a los usuarios en
condiciones de seguridad.
5. A tal efecto se examinarán al menos
los siguientes elementos para determinar:
a) El estado de la estructura y
cimentación.
b) El estado de fachadas interiores,
exteriores, medianeras y otros paramentos, en especial de los elementos que
pudieran suponer un peligro para la vía pública, tales como petos de terrazas,
balcones, galerías, aleros o placas, entre otros.
c) El estado de conservación de
cubiertas y azoteas.
d) El estado de las redes generales de
fontanería y saneamiento del edificio.
e) El estado de las instalaciones
eléctricas de los elementos comunes y de los mecanismos.
f) El estado de los accesos y sus
condiciones, así como las escaleras y elevadores.
Artículo
8. El informe de la inspección.
1. Una vez realizada la inspección, el
técnico competente emitirá un informe en el que se detallarán los daños
detectados en todos los elementos examinados, determinando su posible causa y
las medidas recomendadas para su reparación.
2. El Informe sobre la inspección
técnica del edificio se debe ajustar a los principios de imparcialidad,
objetividad e independencia, y al de veracidad de las manifestaciones que
contenga. Este informe deberá ser presentado según el modelo que fi gura como
ANEXO I al presente Decreto.
3. Podrá ser visado por el colegio
profesional correspondiente. En caso de no ser así, el técnico presentará junto
con el informe una Declaración Responsable, según el modelo que figura como
ANEXO II Al presente Decreto.
4. El informe detallará, si las
hubiera, las deficiencias detectadas acompañadas de un croquis con su localización
y fotografías, y las calificará de la forma siguiente:
a) Deficiencias muy graves que afectan
a la seguridad de las personas, en las que se ha de intervenir con urgencia y
el técnico o los técnicos redactores deben comunicarlo a la propiedad y al
Ayuntamiento de manera inmediata para tomar las medidas oportunas que reduzcan
el riesgo para las personas.
b) Deficiencias graves que no entrañan
peligro inmediato para las personas y que han de subsanarse en los plazos
indicados.
c) Deficiencias leves que requieren
reparación y que no afectan a la seguridad de las personas, en las que se
necesitan obras de mantenimiento para evitar el deterioro del edificio o parte
del mismo.
d) Sin deficiencias.
5. El informe deberá ser concluyente
en sentido favorable o desfavorable. Será favorable únicamente cuando no se
detecten deficiencias o sean deficiencias leves, y desfavorable en los demás
casos.
6. El informe debe proponer las
medidas y obras necesarias para la subsanación de las deficiencias, la fecha
aconsejable para su inicio, el plazo de ejecución y un presupuesto estimado.
También incluirá el compromiso de los propietarios de acometer las obras
conforme a las condiciones del informe y de la legislación aplicable.
Artículo
9. Efectos de la inspección técnica de edificios.
1. Una vez finalizada la inspección
técnica de edificios el informe técnico favorable deberá ser presentado por los
propietarios, la Junta de Propietarios o sus representantes legales ante el
Ayuntamiento, que remitirá una copia a la Administración de la Comunidad
Autónoma para que ésta lo incluya en el Registro Autonómico de Inspecciones
Técnicas de Edificios.
2. Si el informe de la inspección
fuera desfavorable y los propietarios se comprometieran a acometer las obras en
los plazos estipulados, deberá notificarse al Ayuntamiento el resultado de la
inspección y los plazos fijados para la subsanación de las deficiencias. Una vez
subsanadas, el técnico deberá reflejar en el informe su conformidad y proceder
conforme al apartado
1 de este artículo.
3. En el caso de que el informe fuese
desfavorable y no exista compromiso de subsanación, deberá comunicarse tal
situación al Ayuntamiento para que proceda de conformidad con el artículo 201
de la Ley de Cantabria 2/2001 de 25 de junio.
4. En caso de que el inmueble presente
las condiciones de ruina, por agotamiento generalizado de sus elementos
estructurales o fundamentales, a la que se refiere el artículo 202.2.b) de la
Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, el técnico o los técnicos redactores
del informe lo comunicarán al Ayuntamiento con la mayor brevedad posible para
el inicio de los trámites necesarios.
5. En caso de ruina inminente además
de lo contemplado en el apartado anterior, deberá comunicarse esta situación al
Ayuntamiento, a través de su Alcalde -Presidente, para que éste proceda en
consecuencia.
Artículo
10. El Registro de las Inspecciones Técnicas de los Edificios.
1. El Registro de Inspecciones
Técnicas de los Edifi cios es un registro autonómico, incardinado orgánicamente
en la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que recogerá los
datos remitidos por los Ayuntamientos que hayan implantado la ITE, Su llevanza
incumbe a la Dirección General competente en materia de vivienda.
2. El Registro de las Inspecciones
Técnicas de los Edificios es público para toda aquella persona que quiera
consultar el estado de inspecciones de un edificio, pudiendo solicitar certificado
acreditativo de su situación
3. La Comunidad Autónoma de Cantabria
y los municipios a los que se refi ere el artículo 2.1 del presente Decreto,
colaborarán en la elaboración del Registro. A tal fi n, los Ayuntamientos implantarán
un sistema de control de las inspecciones técnicas de edificios donde se incluya
el censo de los edificios que vayan a estar sujetos a la inspección técnica de
edificios, la relación de los edificios que han obtenido el informe favorable, la
de aquellos que han obtenido informe desfavorable con indicación de la gravedad
de las deficiencias, de la existencia de compromiso de reparación por parte de
los propietarios o de orden de ejecución municipal y el plazo de finalización de
las obras.
Los Ayuntamientos que implanten la
inspección técnica de edificios deberán remitir mensualmente al Gobierno de
Cantabria, y en concreto a la Dirección General con competencias en materia de
vivienda, el censo de los edificios que han de pasar la inspección técnica de edificios
en el siguiente mes y los datos de los edificios que han obtenido el informe
favorable de la inspección técnica de edificios en el mes anterior.
4. En el censo de los edificios a que
se refiere el apartado anterior constarán, al menos, la dirección del inmueble,
el número de viviendas o dependencias en el caso de uso residencial, su
antigüedad, y todos aquellos datos que puedan facilitar la gestión de la
inspección.
Disposición
Transitoria Única
Plazos
para la primera inspección técnica de edificios
Todos los edificios deberán haberse
sometido a la inspección técnica antes del 31 de diciembre de 2015. A éste
efecto, se entenderá que se han sometido a inspección técnica tanto los edificios
que hayan obtenido informe favorable, como aquellos que se encuentren dentro
del plazo señalado en el informe de inspección para acometer las obras
necesarias para la subsanación de las defi ciencias apreciadas en el informe de
inspección.
Disposición
Final
Entrada
en vigor
El presente Decreto entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.
Santander, 14 de febrero de 2013.
Os
pongo algunas de las fichas del modelo de ITE, el modelo de esta ordenanza es
muy completo.
Fuente
de texto http://boc.cantabria.es
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