Autor: José Manuel Pérez Avilés
Los efectos
de la inspección técnica vienen tratados en el artículo 22º del R.D.-Ley
8/2011, disponiendo que, cuando de la inspección realizada resulten
deficiencias, la eficacia del documento acreditativo de la misma, a los efectos
de justificar el cumplimiento del deber legal de conservación a que se refiere
el artículo 9 de la Ley de Suelo, quedará condicionada a la certificación de la
realización efectiva de las obras y los trabajos de conservación requeridos
para mantener el inmueble en el estado legalmente exigible, y en el tiempo
señalado al efecto.
En la
Disposición adicional tercera del citado RD-Ley 8/2011, y bajo el epígrafe
“Aplicación de la inspección técnica de edificios obligatoria”, se establece
que, las determinaciones contenidas en este Real Decreto-ley relativas a la
inspección técnica de edificios sólo serán aplicables en los municipios con
población superior a veinticinco mil habitantes salvo que las Comunidades
Autónomas fijen otros estándares poblacionales y en aquéllos que las
Administraciones incluyan en las áreas o los entornos metropolitanos que
delimiten. Y se establece que, las Comunidades Autónomas, cuando las
circunstancias lo aconsejen, podrán disponer la aplicación de las
determinaciones relativas a la inspección técnica de edificios a municipios no
comprendidos en el apartado anterior, y en dicho caso, establecer excepciones
del cumplimiento de la misma a determinados edificios según su tipología o su
uso predominante.
En la
Disposición transitoria primera del RD-Ley 8/2011, que trata de la eficacia de
las inspecciones técnicas ya realizadas, se establece que, las inspecciones
técnicas de edificios realizadas conforme la normativa vigente en el momento de
entrada en vigor de este Real Decreto-ley, mantendrán su eficacia a todos los
efectos dentro del plazo que dicha normativa hubiere establecido y, en ausencia
de dicho plazo, hasta el 1 de enero de 2020.
Y en la
Disposición transitoria segunda del RD-Ley 8/2011, que establece el Calendario
para las inspecciones técnicas se dispone que, antes de la entrada en vigor de
lo dispuesto en este Real Decreto-ley sobre la obligatoriedad de la inspección
técnica de edificios, las Administraciones Públicas competentes podrán
establecer, en el ámbito de sus competencias, un calendario de fechas hasta el
año 2015 para la progresiva realización ordenada de la inspección técnica de
edificios en función de su antigüedad. En dicho año, deberán haberse sometido a
dicha inspección todos los edificios con una antigüedad superior a 50 años a la
entrada en vigor de este Real Decreto-ley en todos los Municipios a que se
refiere la Disposición adicional tercera (acabada de ver) y en los términos
establecidos en la misma.
La
Disposición transitoria tercera del RD-Ley 8/2011 establece el régimen
transitorio de los procedimientos administrativos, y dispone que los
procedimientos administrativos afectados por los preceptos contenidos en el
Capítulo VI de este Real Decreto-ley e iniciados con anterioridad a su entrada
en vigor se regirán por la normativa anterior que les resulte de aplicación.
En la
Disposición derogatoria del RD-Ley 8/2011 se ordena que, a partir de la entrada
en vigor del presente Real Decreto-ley queda derogado el artículo 15 del Real
Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la
recuperación económica y el empleo, así como cuantas disposiciones de igual o
menor rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto-ley.
La Disposición
final primera del RD-Ley 8/2011 regula los Títulos competenciales.
En su número
1. determinaque, los artículos que no constituyen disposiciones modificativas
de otras vigentes, se dictan al amparo de los preceptos Constitucionales que
cita.
Y en su
número 2. ordena que las normas contenidas en el Capítulo IV de este Real
Decreto-ley con incidencia en el régimen de la propiedad horizontal, se
aplicarán sin perjuicio de los regímenes civiles, forales o especiales, allí
donde existen.
En la Disposición
final segunda se hace una referencia a los Datos del Catastro y establece que
lo dispuesto en el Capítulo V de este Real Decreto-ley (que regula la seguridad
jurídica en materia inmobiliaria) se entiende sin perjuicio de lo previsto en
la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social y en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, en particular
en lo que se refiere a la utilización de la referencia catastral, la
incorporación de la certificación catastral descriptiva y gráfica y las
obligaciones de comunicación, colaboración y suministro de información
previstas por la normativa catastral.
Es
igualmente importante la Disposición final tercera del RD-Ley 8/2011 relativa a
la entrada en vigor, estableciéndose que “este Real Decreto-ley entrará en
vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a excepción
de lo dispuesto en el artículo 21, en relación con la inspección técnica de
edificios, que entrará en vigor al año de su publicación.” Por tanto, dado que
este RD-Ley 8/2011 se publicó en el BOE de siete de Julio de dos mil once, su
entrada en vigor ha sido muy reciente: el pasado siete de Julio de este año dos
mil doce.
Puede
afirmarse que este RD-Ley 8/2011, como norma legal, al generalizarse su
obligatoriedad para todo el Reino de España, sus contenidos legales lo son con
un carácter de mínimos, es decir que CC. AA. y Ayuntamientos, en sus propios
ámbitos territoriales y competenciales, respetando y cumpliendo
obligatoriamente estos mínimos legales establecidos, pueden disponer en sus
normativas y ordenanzas otras mejoras, formas, condiciones y plazos.
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