La
Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre
de 2002, relativa a la eficiencia energética de los edificios establece la
obligación de poner a disposición de los compradores o usuarios de los
edificios un certificado de eficiencia energética que deberá incluir
información objetiva sobre las características energéticas de los edificios. De
esta forma se podrá valorar y comparar su eficiencia energética, con el fin de
favorecer la promoción de edificios de alta eficiencia energética y las
inversiones en ahorro de energía.
Debe
fomentarse entre el público la difusión de esta información y en particular en
el caso de las viviendas, que constituyen un producto de uso ordinario y
generalizado, siguiendo las directrices del texto refundido de la Ley General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otra leyes complementarias,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 noviembre, que establece el
derecho de los consumidores y usuarios a la información correcta sobre los
diferentes productos puestos a disposición en el mercado, a fin de facilitar el
necesario conocimiento sobre su adecuado uso, consumo y disfrute.
Este
real decreto completa la transposición de la Directiva 2002/91/CE, en lo
relativo a la certificación de eficiencia energética de edificios y complementa
al Real Decreto 47/2007, de 19 de enero, que aprobó un Procedimiento básico
para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva
construcción. A diferencia del anterior, que estaba dirigido a los edificios de
nueva construcción y a los edificios existentes que sean objeto de
modificaciones, reformas o rehabilitaciones y que tengan una superficie útil
superior a 1.000 m2
y en los que se renueve más del 25 por cien
del total de sus cerramientos, el ámbito de aplicación de este nuevo real
decreto obliga a que todos los edificios existentes, cuando se vendan o se
arrienden, dispongan de un certificado de eficiencia energética.
Como
necesaria base legal de esta nueva regulación sobre los edificios existentes,
en el artículo 83.3 de la Ley 2/2011, de 4
de marzo, de Economía Sostenible, se establece que los certificados de
eficiencia energética para estos
edificios se obtendrán de acuerdo con el procedimiento básico que se establezca
reglamentariamente, para ser puestos a disposición de los compradores o usuarios
de esos edificios cuando los mismos se vendan o arrienden. De la misma manera,
en la disposición final quincuagésima primera de esta misma ley se autoriza al
Gobiernopara la aprobación, en el plazo de seis meses, del procedimiento básico
de certificación energética en edificios existentes establecida en el artículo
83, determinando que en dicho desarrollo reglamentario se incorporen, como
mínimo, los supuestos de excepción y los sistemas de certificación previstos en
los artículos 4 y 7, respectivamente, de la Directiva 2002/91/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la eficiencia
energética de los edificios.
Por
otra parte, se encomienda a la actual Comisión asesora para la certificación
energética de edificios, creada en virtud del artículo 14 del Procedimiento
básico para la certificación de eficiencia energética de edificios de nueva
construcción, aprobado por el Real Decreto 47/2007, de 19 de enero, velar
asimismo por el mantenimiento y actualización del Procedimiento básico de certificación de eficiencia energética de
edificios existentes.
Este
real decreto se dicta en ejercicio de las competencias que corresponden al
Estado
sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, sobre protección
del medio ambiente y sobre bases del régimen minero y energético.
Esta
disposición general ha sido sometida al procedimiento de información en materia
de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los
servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE de
20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que
incorpora estas Directivas al ordenamiento jurídico español.
Asimismo,
en cumplimiento de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del
Gobierno, se ha oído a las asociaciones profesionales y a los sectores
afectados, así como, por otra parte, se ha consultado a las Comunidades
Autónomas.
En
su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo y de la
Ministra de Fomento, con la aprobación
previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo
con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día
DISPONGO:
Articulo único. Aprobación del Procedimiento básico para la
certificación de eficiencia energética de los edificios existentes.
Se
aprueba el Procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética
de los edificios existentes, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición transitoria única.
Elaboración del certificado
Con
anterioridad a 1 de enero de 2013, el Ministerio de Industria, Energía y
Turismo, a través del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía
(IDAE) pondrá adisposición del público los programas informáticos de
certificación de eficiencia energética para edificios existentes, que serán de
aplicación en todo el territorio nacional y que tendrán la consideración de
documento reconocido y, por otra parte, se procederá a la formación del
personal técnico cualificado para realizar las labores necesarias para efectuar
dicha certificación. La presentación o puesta a disposición de los compradores
o arrendatarios del certificado de eficiencia energética será exigible para los
contratos de compraventa o arrendamiento, total o parcial, celebrados a partir
de dicha fecha.
Disposición adicional única. Control e
inspección de edificios afectos a la Defensa Nacional.
En
los edificios existentes afectos a la Defensa Nacional, la aplicación de los controles
externos o inspecciones a los que se refieren los artículos 6 y 7 del procedimiento
básico para la certificación de
eficiencia energética de edificios existentes, se realizará por los propios
servicios técnicos del Ministerio de Defensa.
Disposición final primera.
Modificación del Real Decreto 47/2007, de 19 de enero, por el que se aprueba el
Procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de
edificios de nueva construcción.
El
Procedimiento básico para la certificación de eficiencia energética de
edificios de nueva construcción, aprobado por Real Decreto 47/2007, de 19 de
enero, queda modificado como sigue:
Uno.
Se añaden tres nuevos párrafos al
apartado 3 del artículo 1 con la
siguiente redacción:
«i) Potencia nominal térmica instalada: potencia
máxima que, según determine y garantice el fabricante, puede suministrar un
equipo en funcionamiento continuo, ajustándose a los rendimientos
declarados por el fabricante. A efectos
de su determinación, cuando en un mismo edificio existan múltiples generadores
de calor, frío o de ambos tipos, ésta potencia se obtendrá como la suma de las
potencias de los generadores de calor o de frío necesarios para cubrir el
servicio, sin considerar en esta suma la instalación solar térmica.
j)
Instalaciones centralizadas: aquellas en las que la producción de calor ó frío
es única para todo el edificio, realizándose su distribución desde la central
generadora a las correspondientes viviendas y/o locales por medio de fluidos
térmicos.»
k)
Edificio: una construcción techada con paredes en la que se emplea energía para
acondicionar el clima interior; puede
referirse a un edificio en su conjunto o
a partes del mismo que hayan sido diseñadas o modificadas para ser utilizadas
por separado.
Dos. Se modifica el párrafo a) del artículo 14,
que queda redactado de la siguiente forma:
«a)
Velar por el mantenimiento y actualización de los procedimientos básicos de certificación
de eficiencia energética de edificios nuevos y de edificios existentes.»
Disposición final segunda. Titulo
competencial.
Este
real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo de la competencia que
las reglas 13ª, 23ª y 25ª del artículo 149.1 de
la Constitución Española, atribuyen al Estado en materia de bases y
coordinación de la planificación general de la actividad económica, protección
del medio ambiente y bases del régimen minero y energético.
Disposición final tercera. Desarrollo
y aplicación.
Por
los Ministros de Industria, Energía y Turismo y de Fomento se dictarán conjunta
o separadamente, en el ámbito de sus respectivas competencias, las
disposiciones que exijan el desarrollo y aplicación de este real decreto.
Disposición final cuarta. Entrada en
vigor.
Este
real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
…
PROCEDIMIENTO BÁSICO PARA LA
CERTIFICACIÓN DE EFICIENCIA ENERGÉTICA DE LOS EDIFICIOS EXISTENTES
Índice
Capítulo
I.- Disposiciones generales
Artículo
1. Objeto y definiciones
Artículo
2. Ámbito de aplicación.
Artículo
3. Documentos reconocidos para la certificación de eficiencia Energética.
Capitulo
II.- Condiciones técnicas y administrativas
Artículo
4. Calificación de eficiencia energética de un edificio.
Artículo
5. Certificación de eficiencia
energética de un edificio.
Artículo
6. Control externo.
Artículo
7. Inspección.
Artículo
8. Validez, renovación y actualización del certificado de eficiencia
energética.
Capítulo
III.- Etiqueta de eficiencia energética
Artículo
9. Etiqueta de eficiencia energética.
Artículo 10. Obligación de exhibir la etiqueta de
eficiencia energética.
Artículo
11. Información sobre el certificado de eficiencia energética
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y definiciones
Constituye
el objeto de este Procedimiento básico el establecimiento de las condiciones
para la realización de certificaciones de eficiencia energética de los edificios
existentes que sean objeto de compra, venta o arrendamiento, con el fin de promover
edificios de alta eficiencia energética y las inversiones en ahorro de energía mediante
la información objetiva que obligatoriamente se ha de proporcionar a los compradores
y usuarios sobre sus características energéticas, en forma de un certificado de
eficiencia energética que permita valorar y comparar sus prestaciones.
A
efectos del presente procedimiento básico, son válidas las definiciones del
artículo 1.3 del Real Decreto 47/2007, de 19 de marzo, por el que se aprueba el
Procedimiento básico para la certificación energética de edificios de nueva construcción
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1.
Este Procedimiento básico es de aplicación a todos los edificios existentes,
que a su entrada en vigor no dispongan de un certificado de eficiencia
energética, cuando sean objeto de contrato de compraventa o de arrendamiento.
2.
Los edificios existentes que sean objeto
de contrato de compraventa o de arrendamiento deben disponer de un certificado
de eficiencia energética obtenido de acuerdo con el Procedimiento básico que se
aprueba en el artículo único.
3.
Se excluyen del ámbito de aplicación:
a)
aquellas edificaciones que por sus
características de utilización deban permanecer abiertas.
b)
edificios y monumentos protegidos oficialmente por ser parte de un entorno declarado o en razón
de su particular valor arquitectónico o histórico, cuando el cumplimiento de
tales exigencias pudiese alterar de manera inaceptable su carácter o aspecto.
c)
edificios utilizados como lugares de culto y para actividades religiosas.
d)
construcciones provisionales con un
plazo previsto de utilización igual o inferior a dos años.
e)
edificios industriales y agrícolas, en
la parte destinada a talleres, procesos industriales y agrícolas no
residenciales.
f)
edificios aislados con una superficie útil total inferior a 50 m2.
g)
edificios de sencillez técnica y de escasa entidad constructiva que no tengan carácter
residencial o público, ya sea de forma
eventual o permanente, se desarrollen en una sola planta y no afecten a la
seguridad de las personas
h)
Edificios que se compren para su demolición
i)
Los edificios de viviendas que sean objeto de un contrato de arrendamiento por
un tiempo inferior a cuatro meses al año.
Artículo 3. Documentos reconocidos
para la certificación de eficiencia energética.
Con
el fin de facilitar el cumplimiento de este Procedimiento básico, los
documentos para la certificación de eficiencia energética de edificios
existentes, que cuenten con el reconocimiento conjunto de los Ministerios de
Industria, Energía y Turismo y del Ministerio de Fomento, se registrarán en el
Registro general de documentos reconocidos para la certificación de eficiencia
energética del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, creado en el
apartado 3 del artículo 3 del Procedimiento básico para la certificación de
eficiencia energética de los edificios de nueva construcción, aprobado por Real
Decreto 47/2007, de 19 de enero. Asimismo, son aplicables los apartados 1 y 2
de ese mismo artículo.
CAPITULO II
Condiciones técnicas y administrativas
Artículo 4. Calificación de eficiencia
energética de un edificio.
1.
Los procedimientos para la calificación
de eficiencia energética de edificios existentes deben cumplir con la
metodología de cálculo que figura en el anexo I del Procedimiento básico para
la certificación de eficiencia energética de los edificios de nueva
construcción, aprobado por Real Decreto 47/2007, de 19 de enero, con las adaptaciones
que sean necesarias debido a las limitaciones y especificidades que presentan
los edificios existentes en relación con su calificación energética respecto a los
de nueva construcción.
2.
La obtención de la calificación de eficiencia energética de un edificio
existente se puede realizar mediante una de las dos opciones siguientes:
a)
La opción general, de carácter prestacional, a través de un programa informático
que desarrolle la metodología de cálculo del anexo I del Procedimiento básico
para la certificación de eficiencia energética de los edificios de nueva
construcción, aprobado por Real Decreto 47/2007, de 19 de enero, de una manera
directa. Dentro de esta opción se puede utilizar:
i.
El programa informático de referencia que tiene la consideración de documento
reconocido, que será de aplicación en todo el territorio nacional y cuya
correcta aplicación es suficiente para acreditar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en este Procedimiento básico. La versión oficial de
este programa informático de referencia se denomina CALENER, disponible al
público para su libre utilización.
ii.
Un programa informático alternativo, que cumpla con las especificaciones
técnicas de la metodología de cálculo, esté validado de acuerdo con lo que
establece el anexo I del Procedimiento básico para la certificación de
eficiencia energética de los edificios de nueva construcción, aprobado por Real
Decreto 47/2007, de 19 de enero, y cuente con el reconocimiento de los
Ministerios de Industria, Energía y Turismo y del Ministerio de Fomento, a
propuesta de la Comisión asesora para la certificación energética de edificios.
Los programas informáticos alternativos tendrán
la consideración de documentos reconocidos y se inscribirán en el
Registro referido en el artículo 3 de este Procedimiento básico.
b)
La opción simplificada, de carácter prescriptivo, que desarrolla la metodología
de cálculo del anexo I del Procedimiento
básico para la certificación de eficiencia energética de los edificios de nueva
construcción, aprobado por Real Decreto 47/2007, de 19 de enero, de manera
indirecta.
3.
Los procedimientos para la calificación
de eficiencia energética de edificios existentes, tanto en su opción general como simplificada, deben ser
documentos reconocidos y estar inscritos en el Registro al que se refiere el
artículo 3.
4.
Cuando se utilicen componentes, estrategias, equipos y/o sistemas que no estén incluidos
en los programas disponibles que siguen la opción general, para su consideración en la
calificación energética, se hará uso del procedimiento establecido en el
documento reconocido de aceptación de soluciones singulares y capacidades adicionales a los
programas de referencia y alternativos de certificación de eficiencia energética
de edificios.
Artículo 5. Certificación de
eficiencia energética de un edificio.
1.
La certificación de eficiencia energética de un edificio existente es el
proceso por el que se verifica la conformidad de la calificación de eficiencia
energética obtenida con el edificio existente y que conduce a la expedición de un certificado de eficiencia energética
del edificio existente.
2.
El propietario del edificio completo, vivienda ó local destinado a uso
independiente o de titularidad jurídica diferente será responsable de encargar
la realización de la certificación de eficiencia energética del edificio, o de
la parte del mismo, según corresponda, en los casos en que venga obligado por
este real decreto. También será responsable de conservar la correspondiente
documentación.
3. Para las viviendas o para los locales
destinados a uso independiente o de titularidad jurídica diferente, situados en
un mismo edificio, la certificación de eficiencia energética se basará, como
mínimo, en una certificación única de todo el bloque o alternativamente en la
de una o varias viviendas o locales representativos del mismo edificio, de
acuerdo con lo que establezca el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
4.
El certificado de eficiencia energética dará información exclusivamente sobre
la eficiencia energética del edificio y no supone en ningún caso la
acreditación del cumplimiento de ningún otro requisito exigible al edificio.
5.
El certificado de eficiencia energética del edificio existente contendrá como
mínimo la siguiente información:
a)
Identificación del edificio y, en su caso, de la parte del mismo que se
certifica.
b)
Indicación del procedimiento reconocido al que se refiere el artículo 4
utilizado para obtener la calificación
de eficiencia energética. Se incluirá la siguiente información:
i.
Descripción de las características energéticas del edificio, envolvente térmica,
instalaciones, condiciones normales de funcionamiento y ocupación y demás datos
utilizados para obtener la calificación
de eficiencia energética del edificio.
ii.
Indicación de la normativa sobre ahorro y eficiencia energética que le era de
aplicación en el momento de su construcción, en caso de existir.
iii.
Descripción de las pruebas, comprobaciones e inspecciones llevadas a cabo, por
el técnico certificador, durante la fase de calificación energética con la
finalidad de establecer la conformidad de la información contenida en el
certificado de eficiencia energética.
c)
Calificación de eficiencia energética del edificio expresada mediante la
etiqueta energética prevista en el artículo 9.
d)
Documento conteniendo un listado con un
número suficiente de medidas, recomendadas por el técnico certificador,
clasificadas en función de su viabilidad técnica, funcional y económica, así
como por su repercusión energética, que permitan, en el caso de que el
propietario del edificio decida acometer voluntariamente esas medidas, que la calificación energética obtenida
mejore como mínimo un nivel en la escala de calificación energética, si la
calificación de partida fuera la B, ó C o dos niveles, si la calificación de partida
fuera D, E, F ó G.
6.
El certificado de eficiencia energética será suscrito por técnicos que estén en posesión de la
titulación académica y profesional habilitante para la realización de proyectos
de edificación o de sus instalaciones térmicas, elegidos libremente por la propiedad
del edificio.
7.
El certificado de eficiencia energética debe registrarse, por el propietario
del edificio, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, que podrá
llevar un registro de estas certificaciones en su ámbito territorial.
8.
Posteriormente, el certificado estará a disposición de las autoridades
competentes que así lo exijan por inspección o cualquier otro requerimiento,
bien incorporado al Libro del edificio, en el caso de que su existencia sea preceptiva, o en poder del propietario
del edificio.
Artículo 6. Control externo.
1.
El órgano competente de la Comunidad
Autónoma establecerá, el alcance del control externo del proceso establecido
en al artículo 5 y el procedimiento a
seguir para realizarlo. Este control podrá realizarse por la propia
Administración o mediante la colaboración de agentes autorizados para este fin.
2.
Los agentes autorizados serán organismos o entidades de control que cumplan los
requisitos técnicos establecidos en el Real Decreto 410/2010, de 31 de marzo,
para el ejercicio de su actividad en el campo reglamentario de la edificación, así como las entidades de
control habilitadas para el campo
reglamentario de las instalaciones térmicas, o técnicos independientes
cualificados de acuerdo con el procedimiento y los requisitos de titulación,
experiencia, formación específica en
certificación de eficiencia energética y medios que establezca el órgano
competente de la Comunidad Autónoma.
3.
Cuando la calificación de eficiencia energética resultante de este control
externo sea diferente a la obtenida
inicialmente, como resultado de diferencias con las especificaciones
previstas, se le comunicará a la propiedad las razones que la motivan y un
plazo determinado para su subsanación o presentación de alegaciones en caso de
discrepancia, antes de proceder, en su
caso, a la modificación de la calificación obtenida.
Artículo 7. Inspección.
El
órgano competente de la Comunidad
Autónoma correspondiente dispondrá cuantas inspecciones sean necesarias con el
fin de comprobar y vigilar el cumplimiento de la certificación de eficiencia
energética de edificios.
Artículo 8.Validez, renovación y
actualización del certificado de eficiencia energética.
1.
El certificado de eficiencia energética tendrá una validez máxima de diez años.
2.
El órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente establecerá las condiciones
específicas para proceder a su renovación o actualización.
3.
El propietario del edificio es responsable de la renovación o actualización del
certificado de eficiencia energética conforme a las condiciones que establezca
el órgano competente de la Comunidad Autónoma. El propietario podrá proceder voluntariamente
a su actualización, cuando considere que existen variaciones en aspectos del edificio
que puedan modificar el certificado de eficiencia energética
CAPÍTULO III
Etiqueta de eficiencia energética
Artículo 9. Etiqueta de
eficiencia energética.
En
relación con la etiqueta energética se estará a lo dispuesto en los apartados
1, 3 y 4 del artículo 11 del Procedimiento básico para la certificación de
eficiencia energética de los edificios de nueva construcción, aprobado por Real
Decreto 47/2007, de 19 de enero.
Artículo 10. Obligación de exhibir la
etiqueta de eficiencia energética.
1.
Todos los edificios de titularidad pública o privada que presten servicios
públicos a un número importante de personas y que, por consiguiente, sean
frecuentados habitualmente por ellas, con una superficie útil total superior a
1.000 m2, exhibirán de forma obligatoria, en lugar destacado y claramente
visible por el público, la etiqueta de eficiencia energética, cuando les sea
exigible su obtención.
2.
Dentro de la categoría anterior se
considerarán comprendidos los edificios destinados a los siguientes
usos: administrativo, sanitario, docente, comercial, cultural (destinado a
restauración, espectáculos, reunión, deporte, esparcimiento, auditorios, juegos
y similares), residencial público y de transporte de personas.
3.
Para el resto de edificios la exhibición pública de la etiqueta de eficiencia energética
será voluntaria, y de acuerdo con lo que establezca el órgano competente de la
Comunidad Autónoma.
Artículo 11. Información sobre el
certificado de eficiencia energética.
1.
La etiqueta de eficiencia energética debe ser incluida en toda oferta,
promoción y publicidad dirigida a la venta o arrendamiento del edificio.
2.
Cuando el edificio existente sea objeto de contrato de compraventa, total o
parcial, el certificado de eficiencia energética obtenido de acuerdo con el
Procedimiento básico que se aprueba en
el artículo único será puesto a disposición del adquiriente.
Cuando
el objeto del contrato sea el arrendamiento total o parcial del edificio
existente, bastará con la simple exhibición y puesta a disposición del
arrendatario de una copia del referido certificado.
3. El órgano competente de la
Comunidad Autónoma determinará la modalidad de la inclusión del certificado de
eficiencia energética de los edificios de viviendas en la información que el
vendedor debe suministrar al comprador, de acuerdo con lo establecido sobre
transparencia e información a los consumidores en el artículo 83 de la Ley
2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.
Real Decreto por el que se aprueba el Procedimiento Básico para la certificación de eficiencia energética de edificios.
Más información
Más información
¿Alguien sabe en que estado se encuentra este borrador? ¿Alguna noticia sobre cuando se hará oficial la certificación energética de edificios existentes?
ResponderEliminarEn principio según las noticias que aparecen sobre este tema, a partir de enero de 2013 será obligatoria la certifcación energética de edificios existentes, para poder comprar-vender y alquilar, pues estará vigente el Real Decreto a partir de ese momento.
ResponderEliminarEn la páginas que pongo en la entrada encontrarás toda la normativa y programas necesarios.
un saludo