Preámbulo
El artículo 137
del Estatuto de autonomía de Cataluña establece la competencia
exclusiva de la Generalidad en materia de vivienda que, entre otros ámbitos,
incluye específicamente la inspección y el control de la vivienda de acuerdo
con las necesidades sociales y de equilibrio territorial, el establecimiento de
prioridades y objetivos de la actividad de fomento de las administraciones
públicas de Cataluña en materia de vivienda, la inspección y el control sobre
la calidad de la construcción, y la normativa sobre conservación y
mantenimiento de las viviendas y su aplicación.
En
este sentido, el Pacto nacional para la vivienda 2007-2016, firmado el día 8 de
octubre de 2007 entre el Gobierno de la Generalidad y entidades y
organizaciones relacionadas con el sector de la vivienda de Cataluña, prevé, en
su reto segundo, mejorar las condiciones del parque de viviendas ya existente.
Para conseguirlo propone, entre otras, la acción 2.4, consistente en establecer
el sistema de inspección técnica de los edificios, que se concreta en la medida
111, donde se prevé la aprobación
del decreto de instauración de la inspección técnica de los edificios.
La Ley 18/2007,
de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, configura a la vez el
marco normativo por el que se debe regir esta materia y, especialmente, el
fomento de la conservación y rehabilitación de las viviendas y el control
periódico del estado de los edificios de viviendas como una medida imprescindible
para impedir la degradación del parque inmobiliario.
Con
esta finalidad, la Ley del
derecho a la vivienda establece en su artículo
28.3 que los contenidos y la vigencia de las inspecciones
técnicas de los edificios de viviendas se deben determinar por reglamento.
Asimismo, el artículo 22 prevé
que, para conseguir unos niveles elevados de calidad del parque inmobiliario
residencial, el departamento competente en materia de vivienda debe promover,
entre otras cuestiones, el establecimiento de unos programas de inspección
técnica de los edificios de viviendas. En este sentido, la disposición
adicional décima de dicho cuerpo normativo establece que el Gobierno debe
determinar los contenidos y programas de la inspección técnica de los edificios
dentro del año posterior a la fecha de publicación de la Ley del
derecho a la vivienda en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
En
desarrollo de las disposiciones mencionadas, este Decreto instituye un sistema
de control periódico del estado de los edificios de viviendas y lleva en
definitiva a la práctica un procedimiento para verificar el deber genérico que
tienen todos los propietarios y las propietarias de conservar y rehabilitar los
inmuebles de forma que siempre estén en condiciones de uso efectivo y adecuado
según lo que prevén la Ley del
derecho a la vivienda y la normativa de ordenación de la
edificación, del patrimonio cultural y arquitectónico, de protección del medio
ambiente y del paisaje y de urbanismo. Todo ello, sin perjuicio de las mejoras
recomendables que puedan incorporar los propietarios y las propietarias de los
inmuebles relativas a la funcionalidad y la sostenibilidad, fundamentalmente
con respecto a la eficiencia energética y la accesibilidad de los edificios y
las viviendas.
El
Decreto se estructura en tres capítulos, el primero de
los cuales, relativo a las disposiciones generales, contiene la definición de
los objetivos de la norma y su ámbito de aplicación, y establece los supuestos
de obligatoriedad determinados por la inclusión de los edificios en el programa
de inspecciones de la Generalidad o en los programas y ordenanzas locales, o
cuando sus propietarios y propietarias soliciten ayudas públicas para la
rehabilitación.
Este capítulo prevé
también la colaboración en las tareas de control periódico de los edificios con
los colegios o las asociaciones profesionales vinculados a la edificación
mediante la firma de los convenios que sean adecuados.
El capítulo
segundo establece la definición, el contenido y el
procedimiento de tramitación del informe técnico resultante de la inspección
del edificio de viviendas. Este informe es el resultado de una inspección
visual realizada por un/a técnico competente según el modelo contenido en el
anexo 1. En el supuesto de que las deficiencias comporten un riesgo para las
personas, es necesario que el/la técnico lo comunique de manera inmediata tanto
a la propiedad del edificio como al ayuntamiento del municipio donde esté
ubicado según el modelo contenido en el anexo 2. Si el/la técnico detecta
posibles situaciones anómalas con apariencia de infravivienda, lo debe
comunicar a la Administración según el modelo contenido en el anexo 4.
Finalmente, se debe presentar el informe ante la administración competente para
que ésta adopte la resolución que proceda. En los casos en que la inspección
técnica detecte deficiencias graves que sean enmendables, la propiedad debe
efectuar previamente las oportunas obras de reparación y acreditar su
realización ante la administración competente para obtener el certificado de
aptitud.
El capítulo
tercero regula la definición, el contenido y el procedimiento
del certificado de aptitud de los edificios de viviendas, que es una resolución
administrativa emitida según el contenido del informe de la inspección técnica
y de la calificación sobre el estado general del edificio que efectúe dicho
informe. Contendrá la calificación de apto cuando no se hayan detectado
deficiencias en el edificio o cuando estas deficiencias tengan la consideración
de leves, y será no apto cuando el estado general del edificio resulte muy
grave; en este caso, la administración competente puede disponer, incluso, el
desalojamiento y la clausura del edificio. Con respecto a la administración
competente para tramitar y otorgar el certificado de aptitud, se establece que
será la Agencia de la Vivienda de Cataluña, creada por laLey 13/2009,
de 22 de julio, excepto en aquellos supuestos en que el ente local
correspondiente manifieste su interés en hacerlo; en este caso, simplemente
será necesario que con carácter previo lo comunique a la Generalidad de
Cataluña.
El capítulo
tercero regula también el plazo en que se debe notificar la
resolución administrativa, la vigencia del certificado de aptitud y su
extinción, y las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones previstas
en el Decreto. Finalmente, se prevén ayudas a los propietarios y las
propietarias de edificios de viviendas que tengan dificultades importantes para
asumir el coste de las inspecciones técnicas obligatorias.
Finalmente,
se debe destacar que el anexo 3 contiene el programa de inspecciones técnicas
obligatorias de la Generalidad de Cataluña y establece que la inspección es
obligatoria sólo para los edificios plurifamiliares de viviendas y según su
antigüedad, por lo que se determina el calendario correspondiente. Sin
perjuicio de lo anterior, los programas o las ordenanzas locales podrán
contener previsiones más amplias y exigentes, como, por ejemplo, extender la
obligación de la inspección técnica a los edificios unifamiliares o establecer
unos plazos más reducidos para llevarla a cabo.
Por
todo ello, de conformidad y de acuerdo con los dictámenes del Consejo de
Trabajo, Económico y Social de Cataluña y de la Comisión Jurídica Asesora, a
propuesta del consejero de Medio Ambiente y Vivienda y de acuerdo con el
Gobierno, decreto:
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo
1. Objeto.
1.
El Decreto tiene por objeto regular las inspecciones técnicas que se deben
llevar a cabo para garantizar los niveles de calidad exigibles en los edificios
de viviendas, y aprobar el Programa de inspecciones técnicas obligatorias de la
Generalidad que contiene el anexo 3.
2.
Sin perjuicio de lo que prevé este Decreto, todos los edificios de viviendas
deben cumplir las condiciones que establecen la normativa urbanística y el
resto de las normas sectoriales aplicables en materia de seguridad,
mantenimiento y conservación de los edificios.
Artículo
2. Ámbito
de aplicación.
El
Decreto es aplicable a los edificios de viviendas, sin perjuicio de que
simultáneamente puedan contener otros usos.
Artículo
3. Supuestos
de obligatoriedad de la inspección técnica de edificios de viviendas.
1.
La inspección técnica de un edificio es obligatoria:
Si
lo determina el Programa de inspecciones técnicas obligatorias de la
Generalidad contenido en el anexo 3.
Si
lo determinan los programas o las ordenanzas locales, que se deben ajustar a
las determinaciones de este Decreto, sin perjuicio de que puedan contener
previsiones más amplias y exigentes en cuanto a los edificios sometidos a
inspección obligatoria y a los plazos para llevarla a cabo.
Si
el edificio o las viviendas del edificio se deben acoger a programas públicos
de fomento de la rehabilitación. Cuando se trate de la rehabilitación de
elementos privativos de las viviendas, el documento acreditativo de su aptitud
será el que determinen las bases de las ayudas a la rehabilitación.
2.
Se debe llevar a cabo una inspección técnica para cada edificio de viviendas.
En el caso de inmuebles sujetos a régimen de propiedad horizontal en que haya
más de una comunidad de propietarios y propietarias, se puede llevar a cabo una
inspección técnica para cada comunidad.
3.
Quedan excluidos de la obligación de inspección técnica aquellos edificios de
viviendas que hayan sido declarados inicialmente en ruina por el ente local
competente.
4.
Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el Decreto, todos los
propietarios y las propietarias de edificios de viviendas de Cataluña tienen el
deber de conservarlos y rehabilitarlos, de forma que siempre estén en
condiciones de uso efectivo y adecuado, de acuerdo con lo que establecen
la Ley del
derecho a la vivienda y la normativa de ordenación de la
edificación, del patrimonio cultural y arquitectónico, de protección del medio
ambiente y del paisaje y de urbanismo.
Artículo
4. Personas
y entidades sujetas al deber de realizar la inspección técnica obligatoria.
1.
La obligación de someter los edificios de viviendas a inspección técnica
corresponde a sus propietarios y propietarias. En el caso de edificios
sometidos al régimen de propiedad horizontal, esta obligación se cumple
mediante los órganos pertinentes de la comunidad.
Los
propietarios y las propietarias y las personas ocupantes deben facilitar el
acceso a las viviendas y a las otras entidades del edificio en el momento de la
inspección, para posibilitar el examen de los elementos comunes del edificio
que sean necesarios según las exigencias que establece el ordenamiento
jurídico.
2.
El coste económico derivado de la inspección técnica obligatoria va a cargo de
las personas obligadas a la realización de la inspección.
Artículo
5. Convenios
con colegios y asociaciones profesionales.
Para
impulsar y facilitar la realización de las inspecciones técnicas, la
Administración de la Generalidad puede firmar convenios de colaboración con los
colegios y las asociaciones profesionales vinculados a la edificación, en los
que se deben establecer las condiciones generales de su realización. Entre sus
determinaciones, dichos convenios deben contener previsiones sobre los costes
económicos de las inspecciones técnicas, y sobre los mecanismos de seguimiento
y control por parte de la Administración en relación con las actividades de
colaboración ofrecidas por los colegios y las asociaciones profesionales mencionados.
Las
personas propietarias obligadas a la inspección técnica pueden acogerse a las
condiciones establecidas en dichos convenios de colaboración, o bien contratar
directamente a un/a técnico competente.
Artículo
6. Inspección
técnica de los edificios de viviendas por parte de la Administración.
La
Agencia de la Vivienda de Cataluña y los entes y las administraciones locales
pueden llevar a cabo la inspección técnica de los edificios de viviendas, de
conformidad con la legislación vigente, para comprobar su estado.
CAPÍTULO
II.
LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE EDIFICIOS DE
VIVIENDAS.
Artículo
7. La
inspección técnica y el personal inspector.
1.
La inspección es la acción de examinar el edificio que lleva a cabo el/la
técnico competente a quien haya sido encargada, y que da lugar al informe de la
inspección técnica de edificios de viviendas.
2.
La inspección técnica de edificios de viviendas se lleva a cabo por personal
técnico con titulación de arquitecto, aparejador, arquitecto técnico o
ingeniero de edificación. La Administración puede establecer convenios de
colaboración con los colegios profesionales para garantizar la idoneidad del
personal técnico y, en su caso, la calidad del informe técnico resultante.
3.
La inspección es visual, y se hace respecto a aquellos elementos del edificio a
los que se haya tenido acceso. No forma parte de la inspección detectar
posibles vicios ocultos, ni prever causas sobrevenidas. Los elementos objeto de
inspección son los que constan en el modelo de informe del anexo 1.
4.
Cuando los datos obtenidos en la inspección visual no sean suficientes para la
calificación de las deficiencias detectadas, el/la técnico encargado/a de la
inspección debe proponer a la propiedad del inmueble efectuar una diagnosis del
elemento o elementos constructivos afectados, así como las pruebas que
considere necesarias.
Artículo
8. El
informe de la inspección técnica.
1.
El informe de la inspección técnica es el documento emitido por el/la técnico
competente encargado/a de la inspección, en que describe las características
generales del edificio, las posibles deficiencias detectadas en sus elementos
comunes, su calificación y los plazos para enmendarlas, y, finalmente, efectúa
una calificación sobre el estado general del edificio.
2.
El informe de la inspección técnica de edificios de viviendas se elabora
siguiendo el modelo normalizado que incluye el anexo 1, y que se puede obtener
en la web corporativa de la Generalidad de Cataluña y en la web de la Agencia
de la Vivienda de Cataluña.
3.
La emisión del informe de la inspección técnica de edificios de viviendas se
debe ajustar a los principios de imparcialidad, objetividad e independencia de
su autor o su autora, y al de veracidad de las manifestaciones que contenga.
4.
El informe de la inspección técnica de edificios de viviendas debe detallar las
deficiencias detectadas en los diversos elementos constructivos del edificio, y
las debe calificar de la forma siguiente:
Deficiencias graves:
son las que, por su importancia, se deben subsanar en los plazos indicados. En
caso de que representen un riesgo para las personas, es necesario indicarlo
expresamente y detallar las medidas urgentes de seguridad a adoptar previas a
la ejecución de las obras.
Deficiencias leves:
son las que, sin ser graves, hacen necesaria la realización de trabajos de
mantenimiento para evitar el deterioro del edificio o de una parte del mismo.
5.
Según el tipo, la gravedad y la generalización de las deficiencias, el/la
técnico califica el estado general del edificio de la forma siguiente:
Muy grave:
existencia generalizada de deficiencias que por su importancia afectan
gravemente a la estabilidad del edificio y representan un peligro para la
seguridad de las personas. En ese caso, el informe debe especificar las medidas
de seguridad que se deben adoptar con carácter inmediato, las deficiencias que
se deben reparar y el plazo para hacerlo.
Con deficiencias graves:
existencia de deficiencias que por su importancia se deben enmendar. El informe
de la inspección técnica de edificios de viviendas especifica las deficiencias
que se deben reparar y el plazo para hacerlo. En caso de que las deficiencias
comporten riesgo para las personas, se deben describir las medidas urgentes de
seguridad a adoptar, previas a la ejecución de las obras.
Con deficiencias leves:
existencia de deficiencias producidas por falta de conservación. Se deben
efectuar trabajos de mantenimiento para evitar el deterioro del edificio o de
una parte del mismo.
Sin deficiencias:
no se aprecian deficiencias.
6.
En aquellos casos en que el/la técnico detecte la existencia de deficiencias,
sean generalizadas o no, que comporten riesgo para las personas, es necesario
que lo comunique de forma inmediata tanto a la propiedad como al ayuntamiento
del municipio donde está el edificio, para que adopten las medidas que resulten
adecuadas. La comunicación al ayuntamiento se puede efectuar de acuerdo con el
modelo de documento previsto en el anexo 2. Sin perjuicio de lo anterior, y con
posterioridad a la comunicación urgente mencionada, el/la técnico debe elaborar
el informe de inspección del edificio de viviendas y lo debe tramitar de
conformidad con lo que prevé este Decreto.
Artículo
9. Entrega
del informe a la propiedad y actuaciones a realizar.
1.
El informe de la inspección técnica de edificios de viviendas se debe entregar
a la propiedad del inmueble o a la persona representante de la comunidad de
propietarios y propietarias.
2.
Cuando el informe de la inspección técnica de edificios de viviendas contenga
una calificación del estado general del edificio como muy grave, el/la técnico que lo haya
emitido también lo debe presentar, junto con la comunicación que prevé el artículo 8.6,
inmediatamente ante la administración competente por los medios previstos en la
normativa de aplicación para la presentación electrónica de documentos, a
efectos de lo que prevé el artículo 11.3.
3.
Cuando el informe de la inspección técnica califique el estado general del
edificio como con deficiencias
graves, la propiedad del inmueble debe adoptar las medidas correctoras
necesarias para enmendar las deficiencias, en el plazo que establezca dicho
informe. Cuando las deficiencias comporten un riesgo para las personas, la
propiedad del edificio debe adoptar de forma urgente las medidas de seguridad
indicadas en el informe de la inspección técnica previas a la ejecución de las
obras.
Una
vez finalizadas las obras necesarias, para las que es necesario haber obtenido
las autorizaciones administrativas preceptivas de conformidad con la normativa
de aplicación, la propiedad del inmueble debe presentar solicitud de expedición
de certificado de aptitud ante la Administración, a la que se deberá adjuntar
el informe de la inspección técnica y la certificación emitida por el/la
técnico competente que haya dirigido las obras de enmienda de las deficiencias
señaladas y que acredite su correcta realización y finalización.
4.
Cuando el informe de la inspección técnica califique el estado general del
edificio como con deficiencias
leves o sin
deficiencias, el/la técnico que lo haya emitido lo debe presentar ante
la administración competente por los medios previstos en la normativa de
aplicación para la presentación electrónica de documentos para que la
administración pueda otorgar el certificado de aptitud, que se debe enviar
directamente a la propiedad.
CAPÍTULO
III.
EL CERTIFICADO DE APTITUD.
Artículo
10. Definición.
El
certificado de aptitud es el documento emitido por la administración competente
en base al informe de la inspección técnica de edificios de viviendas
presentado y de las comprobaciones que la administración pueda realizar, en
cuya virtud se califica la idoneidad del edificio para el uso de vivienda.
Artículo
11. Contenido del certificado de
aptitud.
1.
Según cuál sea el estado general del edificio de acuerdo con el informe de la
inspección técnica, el certificado de aptitud lo califica de apto o no apto.
2.
El certificado contiene la calificación de apto:
Cuando
el estado general del edificio se califica como sin deficiencias.
Cuando
el estado general del edificio se califica como con deficiencias leves. En este caso, la resolución de
otorgamiento del certificado de aptitud debe indicar los trabajos necesarios de
mantenimiento que se deben llevar a cabo para evitar la degradación del
edificio o de una parte del mismo.
Cuando,
en virtud de lo que prevé el artículo 9.3,
se presenta un certificado emitido por un/a técnico competente en que acredita
que las deficiencias indicadas en el informe de la inspección técnica han sido
correctamente enmendadas.
3.
El certificado contiene la calificación de no apto cuando del informe de la
inspección técnica resulte que el estado general del edificio es muy grave. En este caso, la
administración competente debe adoptar las medidas legales aplicables y, si
procede, disponer el desalojamiento y la clausura del edificio.
Artículo
12. Entrega a las personas
adquirentes.
En
los actos y los contratos de transmisión de viviendas inter vivos, las personas
transmitentes deben entregar a las personas adquirentes, en caso de que el
edificio haya sido obligado a pasar la inspección técnica, una copia
debidamente autenticada del certificado de aptitud.
Si
no se dispone de dicha resolución administrativa porque el edificio no ha
pasado aún la inspección técnica, o bien porque el informe de la inspección
técnica determina deficiencias que todavía no han sido enmendadas, las personas
adquirentes de una vivienda pueden exonerar de forma expresa a las personas
transmitentes de la obligación de entregarles el certificado de aptitud. En
este caso, la transmisión queda sujeta a las obligaciones que determina la
normativa de habitabilidad vigente.
Artículo
13. Competencia para el otorgamiento
del certificado de aptitud.
1.
El certificado de aptitud es otorgado por la Agencia de la Vivienda de Cataluña
o bien por los entes locales de conformidad con el apartado siguiente.
2.
Cuando los entes locales estén interesados en otorgar los certificados de
aptitud, previamente deben comunicarlo a la Agencia de la Vivienda de Cataluña
y publicarlo en el boletín oficial correspondiente.
3.
En el supuesto previsto en el apartado 2, los entes locales deben mantener
comunicación por vía electrónica con la Agencia de la Vivienda de Cataluña para
que ésta pueda disponer de información actualizada sobre el estado de
tramitación de los informes de la inspección técnica de edificios de viviendas,
de los informes de la inspección técnica por parte de la Administración
prevista en el artículo 6 y
de los certificados de aptitud, con el fin de mantener el seguimiento de la
calidad del parque de edificios de Cataluña. Esta información tiene el
contenido que prevé el modelo establecido por la Agencia de la Vivienda de
Cataluña.
Las
comunicaciones electrónicas previstas se deben efectuar de conformidad con la
normativa aplicable en esta materia para el ámbito de las administraciones
públicas de Cataluña.
Artículo
14. Plazo de resolución.
1.
El plazo para notificar la resolución administrativa por la que se emite
certificado de aptitud es de dos meses desde la entrada de la solicitud,
acompañada del informe de la inspección técnica y, si procede, de la
certificación técnica prevista en el segundo párrafo del artículo 9.3 en
el registro del órgano competente. En el caso de lo que prevén los apartados 2
y 4 del artículo 9,
el plazo de dos meses se computa a partir de la presentación del informe por
medios electrónicos por parte del/de la técnico.
En
caso de que la administración competente modifique o complemente la relación y
calificación de las deficiencias señaladas en el informe técnico, así como los
plazos para enmendarlas, el plazo de dos meses se computa desde la entrada de
la solicitud acompañada, si procede, de la certificación técnica acreditativa
de la enmienda de deficiencias.
2.
Si en el plazo de dos meses fijado en el apartado anterior no se ha notificado
una resolución expresa, la persona interesada puede entender obtenido el
certificado de aptitud con la calificación de apto por silencio administrativo
positivo, según regula la normativa del procedimiento administrativo.
Artículo
15. Vigencia del certificado de
aptitud.
1.
El certificado de aptitud con la calificación de apto tiene una vigencia de
diez años. Transcurrido dicho plazo, se debe renovar, siguiendo el mismo
procedimiento, dentro del año siguiente al de su caducidad.
2.
La vigencia del certificado de aptitud con la calificación de apto queda
subordinada a mantener los requisitos exigidos para su concesión.
3.
En caso de que, con posterioridad al otorgamiento del certificado de aptitud
con la calificación de apto, la administración competente constate que el
edificio ha perdido las condiciones que determinaron dicho otorgamiento, puede
declarar la revocación de su vigencia, previa audiencia a las personas
interesadas.
4.
La revocación del certificado de aptitud se puede llevar a cabo sin perjuicio
de las medidas dirigidas a la conservación y rehabilitación del inmueble y del
régimen sancionador que sean aplicables.
5.
Sin perjuicio de los recursos que procedan contra la resolución que declare la
revocación del certificado de aptitud, la propiedad puede instar nuevamente su
otorgamiento de acuerdo con el procedimiento establecido.
Artículo
16. Consecuencias del
incumplimiento.
1.
La falta del certificado de aptitud del edificio en los supuestos en que sea
exigible puede dar lugar, previas las diligencias adecuadas, a la imposición de
multas coercitivas y de sanciones a las personas responsables, de conformidad
con lo previsto en la Ley del
derecho a la vivienda.
2.
El incumplimiento de la realización de las obras de enmienda de deficiencias o
de la adopción de medidas de seguridad previstas en este Decreto facultan a la
administración competente para adoptar las órdenes de ejecución y otras medidas
de intervención administrativa previstas en la Ley del
derecho a la vivienda y en el resto de normativa aplicable.
Artículo
17. Fichero común de inspecciones
técnicas de edificios de viviendas.
1.
A efectos de asegurar un control público eficiente de las inspecciones técnicas
llevadas a cabo en el parque de viviendas, el departamento competente en
materia de vivienda debe crear un fichero común donde deben figurar los datos
de los informes de la inspección técnica presentados, los de las inspecciones
administrativas realizadas y los certificados de aptitud emitidos.
Con
respecto a los datos personales que contengan los documentos que figuran en
dicho fichero, se sujetan, a todos los efectos, a lo que prevén la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal,
y su Reglamento,
aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.
2.
La Agencia de la Vivienda de Cataluña debe establecer un programa de controles
aleatorios para garantizar la calidad de las inspecciones y verificar el
funcionamiento correcto del sistema.
3.
La Agencia de la Vivienda de Cataluña puede emitir certificaciones donde
consten, en relación con el edificio objeto de la petición, las circunstancias
señaladas en el apartado primero que contenga el fichero. El acceso a los datos
de este fichero y la emisión de las certificaciones se deben realizar de
conformidad con el procedimiento establecido por la Ley de régimen jurídico de
las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL PRIMERA. Relaciones entre personas
propietarias y compañías de seguros.
Las
obligaciones que este Decreto establece respecto a la conservación de los
edificios de viviendas no afectan a las relaciones, sujetas al derecho privado,
entre propietarios y compañías aseguradoras.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA. Advertencia de situaciones
anómalas de las viviendas.
1.
Si en el ejercicio de las tareas de inspección el/la técnico competente detecta
alguna situación anómala con apariencia de infravivienda, es necesario que la
comunique a la administración competente mediante el modelo de documento
previsto en el anexo 4, para que ésta pueda adoptar las medidas que procedan.
2.
La eventual existencia de las situaciones anómalas mencionadas en el apartado
anterior no condiciona la certificación de aptitud del edificio mientras no
afecte a la estabilidad o seguridad de los elementos comunes de la edificación.
1.
El Libro del edificio, que se debe entregar en el Registro de la Propiedad
según determina el artículo 25.4
de la Ley del derecho a la vivienda, debe contener únicamente la
documentación y los datos del edificio hasta el acta de recepción de la obra,
de acuerdo con el artículo 6 de
la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación.
2.
Deben formar parte del contenido del Libro del edificio los documentos que
provienen de las inspecciones técnicas obligatorias que incluyen los informes
técnicos sobre el estado de conservación y mantenimiento de los edificios y los
certificados de aptitud, según determina el artículo
25.2.c de la Ley del derecho a la vivienda.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL CUARTA. Ayudas excepcionales por el coste
de las inspecciones técnicas obligatorias.
Las
ayudas por el coste de las inspecciones técnicas obligatorias tienen carácter
excepcional y se pueden otorgar cuando se acredite la insuficiencia de medios
económicos de las personas que cumplan los requisitos de las convocatorias de
subvenciones para la rehabilitación de edificios de uso residencial y de
viviendas.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA PRIMERA. Edificios que hayan sido
sometidos al test del edificio.
1.
Los edificios de viviendas que a la entrada en vigor de este Decreto hayan sido
sometidos al test del edificio y cuyos propietarios y propietarias hayan
llevado a cabo las obras requeridas por la Administración para la enmienda de
deficiencias pueden obtener el certificado de aptitud del edificio con la
calificación de apto. En este caso, la vigencia del certificado de aptitud del
edificio es de diez años desde la fecha de evaluación positiva del test del
edificio.
2.
Aquellos edificios que a la entrada en vigor del Decreto hayan sido sometidos
al test del edificio y cuyos propietarios y propietarias no hayan sido
requeridos para llevar a cabo obras de enmienda de deficiencias, o bien todavía
no las hayan llevado a cabo, pueden utilizar válidamente este test para
solicitar el certificado de aptitud del edificio correspondiente y para
acogerse a programas públicos de fomento de la rehabilitación siempre que el
mencionado test del edificio tenga una antigüedad máxima de 24 meses desde su
fecha de emisión.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA. Agencia de la Vivienda de
Cataluña.
Mientras
la Agencia de la Vivienda de Cataluña no entre en funcionamiento, todas las
referencias que se hacen a la misma en este Decreto se entenderán realizadas al
departamento de la Generalidad de Cataluña competente en materia de vivienda.
DISPOSICIÓN
FINAL PRIMERA. Modificación del programa de
inspecciones y del modelo de informe de inspección técnica.
Se
faculta a la persona titular de la Agencia de la Vivienda de Cataluña para que
pueda modificar los anexos 1 y 3 con el fin de adaptarlos a los niveles de
calidad exigibles a los edificios de viviendas en cada momento.
DISPOSICIÓN
FINAL SEGUNDA. Relación entre la cédula de
habitabilidad de las viviendas y el certificado de aptitud de los edificios de
viviendas.
Si
hay alguna discrepancia entre la cédula de habitabilidad otorgada a las
viviendas y el resultado del certificado de aptitud otorgado al edificio,
prevalecerá este certificado para acreditar el estado de uso y conservación de
los elementos comunes, y la cédula de habitabilidad, para acreditar el estado
de los elementos privativos de las viviendas.
DISPOSICIÓN
FINAL TERCERA. Entrada en vigor.
Este
Decreto entrará en vigor al cabo de tres meses de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Barcelona,
23 de noviembre de 2010,
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