Decreto
126/2012, de 3 de agosto, del Consell, por el que se complementa la declaración
de Bien de Interés Cultural del castillo de Polop de la Marina, sito en el
término municipal de Polop, mediante la delimitación de su entorno de
protección y el establecimiento de normativa de protección para el mismo
(DOCV
de 6 de agosto de 2012)
PREÁMBULO
La
disposición adicional primera de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la
Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, considera Bienes de Interés
Cultural integrantes del Patrimonio Cultural Valenciano todos los Bienes
existentes en el territorio de la Comunitat Valenciana que en la entrada en
vigor esta Ley hayan sido declarados como tales al amparo de la Ley 16/1985, de
25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, tanto mediante expediente
individualizado como en virtud de lo establecido en el artículo 40.2 de dicha
Ley y en sus disposiciones adicionales primera y segunda. En virtud de la
atribución legal de condición monumental contenida en las disposiciones
adicionales primera y segunda de esta última norma, el Castillo de Polop de la
Marina, sito en el término municipal de Polop, constituye, pues, por ministerio
de la Ley, un Bien de Interés Cultural con la categoría de Monumento.
En
aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria primera, apartado 2,
de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural
Valenciano, la Conselleria de Turismo, Cultura y Deporte puede complementar con
las nuevas menciones y determinaciones de esta Ley las declaraciones producidas
con anterioridad a su entrada en vigor.
Mediante
Resolución de 21 de noviembre de 2011, de la Conselleria de Turismo, Cultura y
Deporte, se acordó incoar el expediente para complementar la declaración de
Bien de Interés Cultural del Castillo de Polop de la Marina, sito en el término
municipal de Polop, mediante la delimitación de su entorno de protección y el
establecimiento de su correspondiente normativa protectora, sometiéndose el
expediente incoado al trámite de información pública.
De
conformidad con lo que exige el artículo 27, apartado 5, de la Ley 4/1998, de
11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, se solicitó
informe del Consell Valencià de Cultura y de la Real Academia de Bellas Artes
de San Carlos.
En
cumplimiento de lo que dispone el apartado 6 del artículo 27 de la Ley
4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano,
se dio audiencia al Ayuntamiento de Polop y a los interesados.
También
se han recabado los informes exigidos por el artículo 43 de la Ley del Consell,
sin que las Administraciones consultadas en el trámite de elaboración
reglamentaria hayan formulado objeción alguna.
Se
han cumplido todos los trámites preceptivos legalmente previstos para la
complementación de la declaración de Bien de Interés Cultural del Castillo de
Polop de la Marina, sito en el término municipal de Polop, integrándose de esta
forma el contenido de la declaración con las nuevas determinaciones que exige
la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano,
de acuerdo con la facultad que arbitra su disposición transitoria primera,
apartado 2.
En
virtud de lo expuesto, a propuesta de la consellera de Turismo, Cultura y
Deporte y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 3 de agosto de
2012, DECRETO
Artículo 1. Objeto
El
presente Decreto tiene por objeto complementar la declaración de Bien de
Interés Cultural del Castillo de Polop de la Marina, sito en el término
municipal de Polop, mediante la delimitación de su entorno de protección y el
establecimiento de la correspondiente normativa protectora para el mismo en el
articulado que a continuación se transcribe.
Artículo 2. Régimen del monumento
El
Castillo de Polop de la Marina es un Bien de Interés Cultural con la categoría
de Monumento y se regirá por lo dispuesto en el capítulo III del título II de
la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural
Valenciano, así como por los Planes Especiales de Protección que en su caso se
aprueben y alcancen validación patrimonial.
Artículo 3. Usos permitidos
Los
usos permitidos serán todos aquellos que sean compatibles con la puesta en
valor y disfrute patrimonial del Bien y contribuyan a la consecución de dichos
fines. La autorización particularizada de uso se regirá según lo dispuesto por
el artículo 18 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del
Patrimonio Cultural Valenciano.
Artículo 4. Régimen general de
intervenciones en el entorno
En
tanto no se apruebe el Plan Especial de Protección, cualquier intervención que
pretenda realizarse en el entorno de protección del Monumento requerirá la
previa autorización de la Conselleria competente en materia de cultura. La
autorización se emitirá aplicando los criterios del presente Decreto y, en su
defecto, los enumerados en los artículos 38 y 39 de la Ley 4/1998, de
11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano.
Transcurrido el plazo de tres meses, la solicitud se entenderá denegada por
silencio administrativo.
La
propuesta de intervención deberá definir su alcance e ir acompañada de la
documentación técnica oportuna. También deberá especificar la ubicación
parcelaria, así como adjuntar las fotografías que permitan constatar la
situación actual y su transcendencia patrimonial.
Artículo 5. Excepciones al régimen
general de intervenciones
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, mediante informe técnico
municipal motivado se podrá derivar la no necesidad del trámite autorizatorio
previo en actuaciones que se sitúen fuera del presente marco normativo por
falta de trascendencia patrimonial, como sería el caso de las obras e
instalaciones dirigidas a la mera conservación, reparación y decoración
interior de los inmuebles.
En
estos casos, el Ayuntamiento de Polop comunicará a la Conselleria competente en
materia de cultura, en el plazo de diez días, la concesión de la licencia
municipal, adjuntando, como mínimo, el informe técnico que se menciona en el
párrafo anterior, un plano de ubicación y el apoyo fotográfico que permita
constatar la situación de partida y su falta de trascendencia patrimonial.
Artículo 6. Actuaciones ilegales
La
contravención de lo previsto en los artículos precedentes determinará la
responsabilidad del ayuntamiento o de los promotores en los términos
establecidos en el artículo 37 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la
Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano.
Artículo 7. Criterios de intervención
1.
Se mantendrá la parcelación histórica del entorno.
2.
Serán mantenidas las alineaciones históricas de la edificación conservadas
hasta la actualidad.
3.
Los edificios tradicionales del entorno, por el alto valor ambiental y
testimonial de la arquitectura y tipología que caracteriza al mismo, deberán
mantener las fachadas visibles desde la vía pública, preservando y restaurando
los caracteres originarios de las mismas.
4.
El número de plantas permitidas es el originario en los edificios anteriores a
1940, en el resto no se superarán las tres alturas (planta baja y una más
cambra), autorizándose los sótanos pero quedando prohibidos los semisótanos.
Los edificios que superen este número de plantas se regirán por el régimen de
fuera de ordenación. A tal efecto, en los supuestos de que concluya su vida
útil, se pretendan obras de reforma de trascendencia equiparable a la
reedificación, una remodelación con eliminación de las plantas superiores, o
una sustitución voluntaria de los mismos, les serán de aplicación las
ordenanzas de protección de esta normativa. Todo ello sin perjuicio de la
posible aplicación del artículo 21 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la
Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, a estos inmuebles.
5.
La altura de cornisa máxima es de 9 metros para tres plantas y 7 metros para
dos plantas.
6.
Las cubiertas, de acuerdo con la tipología de la zona, serán en el cuerpo
principal del edificio, cuya profundidad edificable oscilará entre 8 y 11
metros, inclinadas, de teja de árabe, con pendiente comprendida entre el 25% y
40%, a dos aguas y cumbrera de altura máxima 2,25 metros respecto de la línea
de cornisa. Este requisito únicamente podrá ser dispensado, con carácter
excepcional, en aquellos casos en los que se acredite la existencia de una
singular justificación histórico-contextual.
7.
Las nuevas edificaciones se adecuarán con carácter estético a la tipología y
acabados tradicionales de Polop, atendiendo la fachada a las siguientes
disposiciones:
a)
La longitud de los aleros estará comprendida entre los 30 y 100 centímetros,
con materiales propios de Polop.
b)
Impostas, molduras, recercados, cinchos, remates ornamentales y demás elementos
compositivos tendrán una longitud máxima de vuelo de 15 centímetros.
c)
Los huecos de fachada serán de proporción vertical, con la posible excepción de
plantas bajas o cambras, según la tipología compositiva del municipio.
d)
Los balcones serán de barandilla metálica, con anchura máxima de vuelo de 40
centímetros, 15 centímetros de canto y longitud máxima de 1.80 metros. Se
prohíben los miradores.
e)
Las carpinterías serán de madera. Se recomiendan las contraventanas.
f)
Se prohíben las persianas, salvo las persianillas exteriores enrollables
tradicionales.
8.
El uso permitido en esta zona será el residencial. Se admitirán los siguientes
usos, siempre que muestren su compatibilidad con las arquitecturas tradicionales
de la zona:
a)
Almacenes.
b)
Locales industriales ubicados en planta baja.
c)
Locales de oficina.
d)
Uso comercial.
e)
Religioso.
9.
A fin de conservar el paisaje tradicional del castillo entre la calle de
circunvalación y en las parcelas catastrales 483, 484 y 570 del polígono
catastral 004, no se permitirá edificación alguna para cualquier uso,
permitiéndose los usos agrícolas, forestales y zonas verdes.
Artículo 8. Preservación de la silueta
paisajística y arquitectónica
Todas
las actuaciones que puedan tener incidencia sobre la correcta percepción y la
dignidad en el aprecio de la escena o paisaje urbano del Monumento y su
entorno, como sería el caso de la afección de los espacios libres por
actuaciones de reurbanización, ajardinamiento o arbolado, provisión de
mobiliario urbano, asignación de uso y ocupaciones de la vía pública, etc., o
como podría serlo también la afección de la imagen arquitectónica de las
edificaciones por tratamiento de color, implantación de rótulos, marquesinas,
toldos, instalaciones vistas, antenas, etc., o cualesquiera otros de similar
corte y consecuencias, deberán someterse a la autorización de la Conselleria
competente en materia de cultura, que resolverá con arreglo a las
determinaciones de la Ley y los criterios de percepción y dignidad antes
aludidos.
Artículo 9. Elementos impropios
Queda
proscrita la introducción de anuncios o publicidad exterior a los planos de
fachada de los edificios que, en cualquiera de sus acepciones, irrumpa en dicha
escena urbana, salvo la de actividades culturales o eventos festivos que, de
manera ocasional, reversible y por tiempo limitado, solicite y obtenga
autorización expresa.
Artículo 10. Bienes de Relevancia
Local
Son
Bienes de Relevancia Local, con la categoría de Monumentos de Interés Local, la
parroquia de San Pedro Apóstol, sita en la parcela 1 de la manzana catastral
3907; el Santuario de la Divina Aurora, sito en la parcela 15 de la manzana
catastral 2915; y el Vía Crucis, sito en el camino en pendiente que une la
parte alta del casco y el cementerio; así como la Casa Señoría, en la calle
Trinquet 6, parcela 8 de la manzana catastral 3900. Todos ellos deberán
incluirse, conforme a lo establecido en el Decreto 62/2011, de 20 de mayo, del
Consell, por el que se regula el procedimiento de declaración y el régimen de
protección de los Bienes de Relevancia Local, en el Catálogo Municipal de
Bienes y Espacios Protegidos, con esta expresa tipificación protectora. Hasta
ese momento, estos Bienes quedan sujetos a lo dispuesto en los artículos 2 y 3
de la presente normativa de protección.
Artículo 11. Patrimonio arqueológico
En
cualquier intervención que afecte al subsuelo del inmueble o su entorno de
protección, resultará de aplicación el régimen tutelar establecido en el
artículo 62 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del
Patrimonio Cultural Valenciano, para la salvaguarda del patrimonio
arqueológico.
Artículo 12. Delimitación del entorno
de protección del Bien
El
entorno de protección del Bien de Interés Cultural queda definido, tanto
literal como gráficamente, en los anexos I y II del presente Decreto. La
documentación complementaria obra en el expediente de su razón.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única.
Inscripción en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano
La
presente complementación de la declaración monumental se inscribirá en la
Sección Primera del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano.
DISPOSICIÓN FINAL Única. Entrada en
vigor
El
presente decreto se publicará en el Boletín Oficial del Estado y entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat
Valenciana.
ANEXO I
Delimitación literal del entorno de
protección del monumento Justificación de la delimitación propuesta
El
criterio general seguido para la delimitación del entorno de protección
consiste en incluir dentro de su área los siguientes elementos urbanos:
1.
Parcelas que limitan directamente con la que ocupa el Bien de Interés Cultural,
pudiendo afectar al mismo, tanto visual como físicamente, cualquier
intervención que se realice sobre ellas.
2.
Parcelas recayentes al mismo espacio público que el Bien de Interés Cultural y
que constituyen el entorno visual y ambiental inmediato y en el que cualquier
intervención que se realice pueda suponer una alteración de las condiciones de
percepción del mismo o del carácter del espacio urbano.
3.
Espacios públicos en contacto directo con el Bien de Interés Cultural y las
parcelas enumeradas anteriormente y que constituyen parte de su ambiente urbano
inmediato.
4.
Edificaciones o cualquier elemento del paisaje urbano o no urbanizable que, aún
no teniendo una situación de inmediatez con el Bien de Interés Cultural,
afecten de forma fundamental a la percepción del mismo.
El
ámbito urbano de protección del castillo se encuentra incluido en un Núcleo
Histórico Tradicional, así denominado por la legislación urbanística.
Delimitación
literal del entorno de protección Origen: extremo noroeste de la parcela
catastral 300 del polígono punto A.
Sentido:
horario.
Línea
delimitadora: desde el origen, la línea recorre las medianeras oeste de las
parcelas 300, 301 y 307 hasta cruzar la manzana catastral 3890 entre las
parcelas 8 y 10. Cruza la calle Ravalet y envuelve la manzana 3891 hasta
atravesarla por la medianera entre las parcelas 9 y 10. La línea sigue a oeste
por la calle San Vicent y recorre las traseras de las parcelas 21 y 15, 14, 13
y 12 de la manzana 2900 y la 1 de la 2903.
Envuelve
las parcelas 16, 13, 12, 11, 10, 9, 8, 7, 6, 5 y 4 de la 2915 y prosigue a
noreste incorporando el camino que bordea el castillo hasta la parcela 491 del
polígono 4. Sigue por la medianera este de las parcelas 491 y 492 y desde allí
hasta el punto de origen. Desde este punto sigue hasta el punto de origen A.
Fuente
texto http://www.iustel.com/
Imágenes
del Castillo de Polop
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