11
de noviembre de 2009
Para facilitar el cumplimiento del
deber urbanístico de conservación que corresponde a los propietarios de los
inmuebles, la Ley de Suelo de la Comunidad de Madrid (Ley 9/2001 de 17 de julio
vigente establece la obligatoriedad de realizar una Inspección Técnica
periódica de edificios y construcciones que:
1.- acredite el estado de sus
condiciones de estabilidad, seguridad, estanqueidad y consolidación
estructural,
2.- determine las obras de
conservación o rehabilitación necesarias para mantener o recuperar las
condiciones de seguridad y/o habitabilidad según el destino propio de la
construcción o edificación
Es pues, el instrumento de la
Inspección Técnica de Edificios una medida de control del cumplimiento del
deber de conservación que tiene como finalidad el conocimiento de las
deficiencias existentes y de las medidas recomendadas para acometer las
actuaciones necesarias para su subsanación.
Artículo
1. Objeto de la Ordenanza.-
De acuerdo con lo establecido en el
artículo 168 y 169 de la Ley 9/2001 de 17 de julio del Suelo de la Comunidad de
Madrid, esta ordenanza tiene por objeto la regulación en el municipio de
Valdemoro de la forma, condiciones y plazos en que los propietarios de las
edificaciones y construcciones sujetas a su ámbito de aplicación deben realizar
una serie de inspecciones técnicas periódicas para acreditar la seguridad
constructiva de los mismos y su estado de conservación.
Artículo
2. Obligados.-
Corresponde la obligación a los
propietarios de las mismas de encomendar a un técnico facultativo competente la
realización de las inspecciones técnicas de edificaciones y construcciones, con
independencia de su uso o destino.
Así mismo, son los propietarios de
dichos edificios y construcciones los que tienen la obligación de acreditar
ante el Ayuntamiento de Valdemoro la realización de la Inspección Técnica, y en
su caso la ejecución de las obras necesarias para mantenerlos en las
condiciones requeridas para la habitabilidad o uso efectivo, conforme a lo
establecido en la presente Ordenanza.
No obstante lo anterior, los
arrendatarios de los inmuebles quedarán facultados ante el incumplimiento del
propietario, a la presentación de la ITE ante el Ayuntamiento y todo ello sin
perjuicio de la relación jurídico privada derivada del contrato de
arrendamiento.
Artículo
3. Edificios sujetos a inspección.-
Quedarán sujetos a la realización de
la primera inspección técnica todos los edificios cuya construcción o
rehabilitación total tenga antigüedad igual o superior a 30 años.
Las sucesivas inspecciones, después de
la primera, se llevarán acabo cada diez años.
A efectos de esta Ordenanza, se
entiende como edad de la edificación el tiempo transcurrido desde la fecha de
terminación total de las obras de construcción, que se acreditará mediante
certificado final de obra, licencia de primera ocupación o cualquier otro medio
de prueba admisible en derecho. No obstante cuando se trate de obras de reestructuración
y reforma general que afecten al inmueble completo, el plazo de presentación
del dictamen de Inspección Técnica, así como el de las sucesivas renovaciones,
comenzará a contar a partir de la fecha de terminación de las referidas obras.
Para facilitar el cumplimiento de este
deber el Ayuntamiento a través del órgano municipal competente, aprobará
anualmente la relación de edificios que, de acuerdo con la normativa en vigor y
la presente Ordenanza, estén obligados a efectuar la inspección y establecerá
el plazo para el cumplimiento efectivo de dicha obligación, que normalmente
será de un año.
Esta RELACIÓN DE EDIFICIOS sujetos a
inspección se expondrá al público en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento
durante un plazo de 30 días dentro del año anterior al inicio del plazo
establecido y se anunciará en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, sin
perjuicio de su difusión por otros medios que se estimen convenientes.
Con independencia de su publicación y
exposición en el Ayuntamiento, la obligación de efectuar la Inspección Técnica
se notificará de forma individual a los propietarios de los edificios. En caso
de que la notificación individual no pueda practicarse, la publicación,
conforme dispone el art. 59 la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, sustituirá a la notificación
y tendrá sus mismos efectos.
Artículo
4. Capacitación para la inspección.-
La Inspección Técnica se llevará a
cabo por técnicos competentes o por entidades de inspección técnica homologadas
y registradas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa autonómica y estatal
aplicable.
Artículo
5. Registro de inspecciones técnicas de edificios.-
1.-A los efectos previstos en esta
Ordenanza se constituirá un REGISTRO informatizado de INSPECCIÓN PERIÓDICA DE
EDIFICIOS en el que quedará constancia de la fecha de presentación y del
contenido de cada uno de los informes de inspección que se hayan emitido.
2.- En el REGISTRO DE INSPECCIÓN
TÉCNICA se anotarán todas las actuaciones que se realicen en los edificios y
construcciones ya sean de carácter formal o material, es decir, tanto el
contenido de los informes que se emitan, como la realización de las obras
ordenadas y se recogerán como mínimo los siguientes datos:
a) Emplazamiento y características del
edificio.
b) Nivel de protección o catalogación
de la finca.
c) Propietarios, arrendatarios, en su
caso, y otros titulares de derechos o intereses legítimos.
d) Fecha de construcción o en su
defecto año aproximado.
e) Inspecciones técnicas realizadas
especificando su resultado y fecha.
f) Trabajos y obras realizadas para
cumplimentar las recomendaciones contenidas en el o los informes técnicos de
las inspecciones anteriores. En caso de haber sido desfavorables detallar si se
realizaron las obras, licencia solicitada de las mismas o si se tomaron las
medidas de seguridad señaladas, así como cuantos otros datos complementarios se
consideren necesarios.
3.- Estos datos se acompañarán de una ficha
técnica de edificios, de un plano de situación y fotografías del estado
exterior e interior del edificio. La FICHA TÉCNICA DE EDIFICIOS detallará datos
urbanísticos y arquitectónicos, régimen de propiedad, ocupación y los que
resulten necesarios y responderá a un modelo normalizado debidamente aprobado.
4.- Este Registro es de carácter
interno y su finalidad es el control municipal del cumplimiento de las
obligaciones establecidas legalmente en cuanto al deber de conservación y
rehabilitación, debiéndose cumplir en cuanto al modo de acceso al mismo lo
estipulado en el art. 37 Ley 30/1992 Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y el Procedimiento Administrativo Común y en la Ley de Protección de
Datos de carácter personal Ley Orgánica 15/99 de 13 de Diciembre.
Artículo
6. Contenido y resultado de las Inspecciones.-
1.- El estado del edificio se
verificará mediante la obtención por parte del propietario del DICTAMEN expedido
por técnico competente y visado por el Colegio Profesional correspondiente en
el que se consigne el resultado de la inspección realizada.
2.- En la inspección, el técnico
encargado por la propiedad a tal efecto, verificará si se cumplen los
requisitos básicos de seguridad constructiva que permiten que el edificio se
use en condiciones de estabilidad y habitabilidad conformes al uso al que se destina
y que se describen a continuación:
2.1.- Seguridad, estabilidad y
consolidación de elementos constructivos, de tal forma que no se produzcan en
el edificio o partes del mismo daños que tengan su origen o afecten a la
cimentación, muros de carga, pilares, vigas, forjados… u otros elementos estructurales
y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del
edificio.
2.2.- Seguridad y estabilidad de sus
elementos constructivos cuyo deficiente estado suponga un riesgo para la
seguridad de las personas, tales como chimeneas, barandillas, falsos techos,
cornisas, aplacados y elementos ornamentales o de acabado, en particular si
pueden caer a la vía pública.
2.3.- Estanqueidad frente al agua,
evitando filtraciones a través de cerramientos (fachadas, cubiertas, muros de
sótano…), en particular si éstas afectan a la habitabilidad o uso del edificio
o bien puedan ser causa de falta de seguridad descrita en los apartados 2.1 y
2.2.
2.4.- Estanqueidad y buen
funcionamiento de las redes generales de fontanería y saneamiento, de forma que
no se produzcan fugas que afecten a la habitabilidad o uso del edificio o
puedan ser causa de falta de seguridad descrita en los apartados 2.1 y 2.2.
3.- La inspección Técnica, según lo
anterior, abarcará como mínimo los siguientes aspectos:
3.1.- Estado de la estructura y
cimentación.
3.2.- Estado de fachadas exteriores,
interiores, medianeras y otros paramentos, en especial de los elementos que
pudieran suponer un peligro para la vía pública (petos, aplacados, cornisas,
aleros, marquesinas, etc.) y otros deterioros o lesiones que puedan afectar a
la estanqueidad del cerramiento.
3.3.- Estado de conservación de
cubiertas y azoteas.
3.4.- Estado de las redes generales de
fontanería y saneamiento del edificio.
4.- El DICTAMEN que recoja los
términos de la inspección realizada se cumplimentará en el modelo oficial de
INFORME DE INSPECCIÓN (según modelo ANEXO) debidamente firmada por la propiedad
y por el técnico que realice la inspección, visada por el colegio profesional
correspondiente.
5.-Es obligatorio presentar este
INFORME de INSPECCIÓN en este Ayuntamiento y se deberán aportar todos y cuantos
documentos sean necesarios para justificar el resultado del dictamen.
6. El INFORME debe concluir claramente
el resultado FAVORABLE o DESFAVORABLE de la INSPECCIÓN y se debe acompañar de
su correspondiente FICHA TÉCNICA.
El resultado de las inspecciones será
FAVORABLE únicamente cuando el edificio o construcción reúna los requisitos de
habitabilidad y uso exigibles por cumplir todas y cada una de las condiciones relativas
a la seguridad constructiva enumeradas en el apartado 2 del presente artículo.
En caso de incumplimiento de alguna de
dichas condiciones el resultado será
DESFAVORABLE. En este caso la ficha
técnica deberá tener, además, el siguiente contenido:
a) Descripción y localización de las
deficiencias detectadas.
b) Descripción de sus posibles causas.
c) En caso de ser necesarias,
descripción de las medidas inmediatas de seguridad adoptadas para garantizar la
seguridad de los ocupantes del edificio, vecinos colindantes y transeúntes
d) Descripción de las obras y trabajos
que, de forma priorizada, se consideran necesarios para subsanar las
deficiencias descritas en el apartado b) y el plazo estimado de ejecución.
e) Grado de ejecución y efectividad de
las medidas adoptadas y de los trabajos y obras realizados para el cumplimiento
de las medidas contenidas en las anteriores inspecciones técnicas del edificio.
f) Informe técnico fotográfico, en el
que se reflejará el estado actual del edificio, así como cuantas deficiencias
se detecten, ya sean del interior o del exterior del inmueble.
Artículo
7. Forma y plazo de presentación del informe de inspección.-
La eficacia, a efectos
administrativos, de la Inspección Técnica efectuada requerirá la presentación en el Registro General de este
Ayuntamiento, de dos copias de los informes debidamente visados por el Colegio
Oficial correspondiente, que se complementará con la presentación de otra copia
del modelo oficial en soporte informático.
El plazo máximo para su presentación
será de un año a partir de la fecha de notificación, según se establece en el
art. 3 de la presente Ordenanza. Deberá renovarse periódicamente cada 10 años,
contados desde el día siguiente al del vencimiento del plazo en se presentó el
anterior.
En caso de que se considere necesario,
por parte del Ayuntamiento se realizarán cuantos requeridos se estimen
convenientes para completar, explicar y/o justificar el contenido de los
documentos presentados.
Si el resultado del Informe de
Inspección fuera favorable, se procederá por parte de los Servicios Técnicos
Municipales a su anotación en el Registro de Edificios.
Si el resultado del Informe de
Inspección fuera desfavorable, deberá señalar las obras necesarias a realizar:
tanto las referentes las medidas inmediatas de seguridad si procedieran,
justificando que no admiten demora por motivo de inminente peligro para los
ocupantes del edificio o de sus inmediaciones., como las obras necesarias para la
restitución del edificio a sus condiciones de habitabilidad y seguridad
estableciendo la prioridad de las mismas.
Si fuera necesario acometer medidas
inmediatas de seguridad por peligro inminente para personas o cosas, se
dictará, en el más breve plazo posible, la pertinente orden de ejecución, fijando
un plazo para su ejecución y sin perjuicio de la responsabilidad de todo orden
que incumbe al propietario.
En cuanto a las obras de reparación
propuestas en el Informe de Inspección y en función de la prioridad
considerada, el Ayuntamiento requerirá a la propiedad para que en el plazo de
dos meses proceda a solicitar la licencia de obras, acompañada del correspondiente
Proyecto Técnico, con la advertencia de que en el caso de incumplimiento, se
adoptarán las medidas sancionadoras y de ejecución forzosa previstas en la
normativa de aplicación.
En ambos casos, el control del
cumplimiento de la ejecución de las obras se llevará a cabo por los Servicios
Técnicos de este Ayuntamiento y a la finalización de las mismas, se entregará
el Certificado final de obras visado por el colegio profesional correspondiente
y el INFORME FAVORABLE del estado en que queda el edificio, según modelo
descrito en art.6 y será entonces cuando se procederá por parte de los Servicios
Técnicos Municipales a su anotación en el Registro de Edificios.
Artículo
8. Efectos del cumplimiento en plazo de la obligación de presentar el Informe
Técnico de Inspección de edificios
Las inspecciones técnicas deberán
cumplirse dentro de los plazos establecidos en la presente Ordenanza.
Si el Informe entregado en plazo
hubiera sido desfavorable y el propietario cumple con su obligación de
solicitud de licencia de obras, según los términos del informe, quedará
interrumpido el plazo de presentación del Informe de Inspección desde la solicitud
de la misma hasta su concesión. En caso de haber sido necesaria orden de ejecución,
la interrupción del plazo vendrá explícita en la propia orden de ejecución.
Así mismo, los propietarios podrán
solicitar que se expida certificación administrativa de la anotación en el
Registro de Edificios a los efectos de acreditar su estado de conservación.
Artículo
9. Efectos del incumplimiento en plazo de la obligación de presentar el Informe
Técnico de Inspección de edificios
Finalizado el plazo establecido para
realizar la Inspección Técnica, sin haberse acreditado con la presentación del
informe resultante de la primera o sucesivas inspecciones, así como la
presentación del mismo sin cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en
la presente Ordenanza, se considerará como incumplimiento del deber de realizar
la Inspección Técnica.
La falta de presentación del Informe
de Inspección o en su caso la falta de respuesta a los requeridos municipales,
dará lugar a que el órgano competente ordene su práctica inmediata, otorgando
un plazo de tres meses para su realización, con apercibimiento al obligado de
la posible aplicación del régimen sancionador y de la realización de la inspección de forma subsidiaria a su costa.
En el supuesto de que los informes se
presenten sin cumplir cualquiera de los requisitos de contenido establecidos,
se requerirá la subsanación de los defectos observados en la documentación, de
conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, no considerando cumplida la obligación de realizar la Inspección Técnica
hasta que no sean subsanadas dichas deficiencias.
No se concederán licencias de ningún
tipo respecto de los edificios que no hayan aportado la ITE en el plazo
correspondiente, excepto para realizar obras de reparación de carácter urgente
que el propietario deberá poner en conocimiento del Ayuntamiento mediante la
presentación del oportuno informe técnico debidamente visado. En el caso de que
dicha necesidad sea apreciada por los Servicios Técnicos Municipales, se dictará
la oportuna orden de ejecución de obras y de adopción de las medidas de seguridad
que sean necesarias.
Artículo
10. Régimen sancionador.
El incumplimiento por el propietario
de su obligación de presentar el Informe de
Inspección Técnica la primera o
sucesivas veces en el tiempo y en la forma establecidas en la presente
Ordenanza, podrá ser sancionado conforme a lo dispuesto en:
- El art 204.3.c de la Ley 9/2001 Ley
del Suelo de la Comunidad de Madrid
- el artículo 59 del Texto Refundido
de las Disposiciones Vigentes en Materia de Régimen Local aprobado por el Real
Decreto Legislativo 781/1986.
- Ley 7/1985 Reguladora de las Bases
del Régimen Local.
El procedimiento sancionador se
ajustará a lo establecido en la legislación reguladora del procedimiento
administrativo común y en concreto en el Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que
aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad
sancionadora y también en el Decreto 245/2000 de la Comunidad de Madrid.
Artículo
11. De la ejecución subsidiaria de la Inspección Técnica.
Ante el incumplimiento del obligado a
realizar la Inspección y/o la ejecución de las obras de reparación necesarias,
el Ayuntamiento ordenará su realización de forma subsidiaria, a costa del
propietario, valorándose inicialmente según los baremos de referencia de los
Colegios Oficiales Profesionales correspondientes, debiendo encomendarse a
técnico competente o a entidades de inspección técnica homologadas y
registradas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa autonómica y estatal
aplicable.
Disposición
adicional única
Realización de las inspecciones
técnicas para los 2 primeros años, a partir de la entrada en vigor de la
presente ordenanza, de los edificios construidos antes de 1980 y situados en el
término municipal de Valdemoro y según RELACIÓN DE EDIFICIOS sujetos a
inspección que se expondrá al público en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento.
No obstante el calendario anterior,
cuando los Servicios Técnicos Municipales detecten deficiencias en el estado
general de un edificio, el Ayuntamiento podrá requerir a su propietario de
forma anticipada, que realice la ITE.
Disposición
final única
Esta Ordenanza entrará en vigor al día
siguiente de su integra publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de
Madrid
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